AS/0995/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0995/2023

Fecha: 12-Oct-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Celia Delina Ascarrunz Pereira de Estivariz y Jorge Edmundo Estivariz Ascarrunz por memorial de fs. 32 a 34 vta., subsanado a fs. 52 y vta., promovieron el proceso de nulidad de documento contra Magali Daria Carrasco García de Faccio, Oscar Emilio Faccio Soto, Dennis Oscar, Neydi Dayana y Emily Janile estos tres últimos de apellidos Faccio Carrasco, previa citación asumieron defensa en el siguiente orden:

Oscar Emilio Faccio Soto según memorial de fs. 65 a 67, respondió negativamente, opuso excepciones previas de litispendencia, obscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda, excepciones perentorias por falta de acción y derecho, falta de legitimidad e improcedencia de la demanda además de reconvenir por daños y perjuicios.

Neydi Dayana Faccio Carrasco por escrito de fs. 82 a 84, respondió negativamente, opuso excepción previa de litispendencia, excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falta de legitimidad e improcedencia de la demanda, también demanda reconvencional de acción negatoria.

Magali Daria Carrasco de Faccio por memorial de fs. 86 a 88, respondió negativamente, opuso excepción previa de impersonería de los demandantes y excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falta de legitimidad e improcedencia de la demanda del mismo modo demanda reconvencional de acción negatoria.

Los demandantes por escrito de fs. 74 a 75, respondieron en forma negativa a la reconvención de pago de daños y perjuicios planteada por Oscar Emilio Faccio Soto además plantearon excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, así como excepción perentoria de falta de forma; en similar sentido, mediante el memorial de fs. 93 a 94 vta., contestaron de forma negativa a los actuados reconvencionales de acción negatoria interpuestos por Neydi Dayana Faccio Carrasco y Magali Daria Carrasco de Faccio, oponiendo excepción previa de obscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda, así como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falta de forma y legitimidad.

Dennis Oscar Faccio Carrasco, fue declarado rebelde mediante el Auto de 12 de mayo de 2010, y con relación a la menor Emily Janile Faccio Carrasco, se estableció que sus padres Oscar Emilio Faccio Soto y Magali Daria Carrasco de Faccio, la representan.

Continuando con el desarrollo del proceso, se pronunció resolución que declaró improbadas las excepciones previas, llegando al trance de emitirse Sentencia, misma que en grado de apelación generó el Auto de Vista de 29 de enero de 2010, que anuló obrados hasta fs. 104, inclusive hasta el estado en que se resuelvan todas las excepciones previas planteadas tanto contra la demanda principal, como contra las acciones reconvencionales.

Devuelto el expediente al juzgado de origen, en cumplimiento al citado Auto de Vista, se pronunció el Auto interlocutorio de 23 de abril de 2010, de fs. 275 a 278 vta., que declaró como improbadas todas las excepciones previas planteadas tanto contra la acción principal como reconvencional; los demandados a su turno hicieron anuncio de apelación en efecto diferido contra la resolución.

Manteniendo el curso del proceso, se pronunció el Auto de Relación Procesal de 12 de mayo de 2010, de fs. 290 a 291 vta., que calificó el proceso como sumario de hecho, ordenó la apertura del periodo probatorio y la fijación de los puntos de hecho a probar para cada una de las partes; concluida la fase de producción de prueba, se pronunció la Sentencia de 31 de enero de 2011, cursante de fs. 374 a 388, en la que la entonces Juez 2º de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falta de legitimidad, improcedencia en la demanda y falta de forma así como IMPROBADAS las acciones reconvencionales de daños y perjuicios más acción negatoria promovidas por Oscar Emilio Faccio Soto, Magali Daria Carrasco de Faccio y Neydi Dayana Faccio Carrasco, respectivamente, así como IMPROBADA la excepción perentoria de falta de forma promovida por los actores contra las acciones reconvencionales; disponiendo la nulidad del documento privado de 16 de diciembre de 2004, y la cancelación de su inscripción en el Registro de Derechos Reales, manteniendo subsistente el asiento A-1 del inmueble con Matrícula 3.01.1.99.009532 en favor de Edmundo Estivariz Torrico, Celia Delina Ascarrunz Pereira de Estivariz y Jorge Edmundo Estivariz Torrico (lo correcto es Ascarrunz).

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Oscar Faccio Soto, Magali Daria Carrasco de Faccio y Neydi Dayana Faccio Carrasco, los dos primeros por sí y en representación de la menor Emily Janile Faccio Carrasco, por escrito de fs. 393 a 398 vta., originó a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 25/2022 de 11 de mayo, corriente de fs. 530 a 535, que declaró INADMISIBLES los recursos de apelación contra el Auto interlocutorio de 23 de abril de 2010, con costas y costos a los apelantes; y CONFIRMÓ la Sentencia de 31 de enero de 2011, de fs. 374 a 388, con costas y costos a la parte apelante, con base en los siguientes fundamentos:

a) Con relación a la apelación contra el Auto de 23 de abril de 2010, los ahora recurrentes en su escrito de apelación de 09 de febrero de 2011, no dieron cumplimiento al art. 25 de la Ley N° 1760, concordante con el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, toda vez que no fundamentaron ningún agravio en contra de la resolución impugnada, por lo que corresponde declararlo como inadmisible conforme al art. 218.II num. 1 inc. b) del Código Procesal Civil.

b) Con relación a la apelación contra la Sentencia, el único agravio vertido versa sobre la improcedencia de la acción de nulidad por la causal de falta de consentimiento, ya que sería propia de una acción de anulabilidad conforme el art. 554 del Código Civil; de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0919/2014 de 15 de mayo, la falta de consentimiento en caso de suplantación y falsedad de contratos, constituye causal de nulidad.

c) Los demandantes fundamentaron su acción de nulidad por la causal del art. 549 num. 3 del Código Civil, es decir “por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, asimismo, la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero, amplió el entendimiento contenido en dicha causal que alcanza a la falta de consentimiento, por lo que, no se puede convalidar el documento privado de 16 de diciembre de 2004, reconocido el 16 de diciembre del mismo año, pues atentaría contra el derecho al debido proceso, como se resolvió correctamente por la Juez A quo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Magali Daria Carrasco de Faccio, Oscar Emilio Faccio Soto, Neydi Dayana y Emily Janile ambas Faccio Carrasco, recurso que a continuación se considera.