CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La demanda planteada en el presente proceso, versa sobre una nulidad de documento privado de venta del 16 de diciembre de 2004, suscrito por Edmundo Estivariz Torrico, Celia Delina Ascarrunz y Jorge Edmundo Estivariz Ascarrunz en favor de Oscar Emilio Faccio Soto y Magali Daria Carrasco de Faccio (en favor de sus hijos Dayana, Dennia Oscar y Emily Janile, todos Faccio Carrasco), en razón a que no se habría suscrito dicho documento privado, dado que Edmundo Estivariz Torrico falleció el 11 de marzo de 2004, es decir, nueve meses antes de la facción del referido documento, adecuando el hecho a la causal de nulidad prevista en el art. 549 nums. 3 y 4 del Código Civil; la contestación de los demandados, independientemente de las excepciones previas planteadas, es coincidente en cuanto argumentaron que los demandantes habrían suscrito la minuta de 21 de agosto de 2001, en la que les transfirieron el referido inmueble, empero que por razones de orden económico y de saneamiento en la documentación del inmueble, el mismo no fue protocolizado y que la regularización de dicha transferencia se habría confiado a un tramitador de nombre Mario Foronda Jiménez, quien les habría entregado dicha documentación; luego se estableció la relación procesal de las partes, calificado el proceso como sumario de hecho, aperturando el periodo probatorio y fijando los puntos de hecho a probar, a cuya conclusión se dictó la Sentencia de 31 de enero de 2011, que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falta de legitimidad, improcedencia en la demanda y falta de forma así como IMPROBADAS las acciones reconvencionales de daños y perjuicios más acción negatoria promovidas por Oscar Emilio Faccio Soto, Magali Daria Carrasco García de Faccio y Neydi Dayana Faccio Carrasco, respectivamente, así como IMPROBADA la excepción perentoria de falta de forma promovida por los actores contra las acciones reconvencionales; disponiendo la nulidad del documento privado de 16 de diciembre de 2004 y la cancelación de su inscripción en el registro de Derechos Reales, manteniendo subsistente el asiento A-1 del inmueble con Matrícula Nº 3.01.1.99.009532 en favor de Edmundo Estivariz Torrico, Celia Delina Ascarrunz Pereira Vda. de Estivariz y Jorge Edmundo Estivariz Torrico (lo correcto es Ascarrunz); planteado el recurso de apelación por Oscar Faccio Soto, Magali Daria Carrasco de Faccio y Neydi Dayana Faccio Carrasco, los dos primeros por sí y en representación de la menor Emily Janile Faccio Carrasco, por escrito de fs. 393 a 398 vta., se emitió el Auto de Vista N° 25/2022 de 11 de mayo, corriente de fs. 530 a 535, que declaró INADMISIBLES los recursos de apelación contra el Auto interlocutorio de 23 de abril de 2010; y CONFIRMÓ la Sentencia de 31 de enero de 2011, resolución contra la cual se planteó el recurso de casación que es motivo de análisis.
Con relación al recurso de casación en la forma, este se sustentó en la supuesta falta de integración a la litis a Edmundo Estivariz Torrico como sujeto contratante del documento cuya nulidad versa el proceso y que se notificó a la demandante Celia Delina Ascarrunz Pereira Vda. de Estivariz (fallecida) con los Autos de 23 de abril de 2010 y de 12 de mayo del mismo año, vulnerando el art. 55 del Código de Procedimiento Civil; este agravio no puede ser considerado en instancia de casación en aplicación del principio “per saltum”, en razón a que dicho reclamo no fue formulado en el recurso de apelación de fs. 393 a 398 vta., motivo por el cual, siguiendo un razonamiento lógico el Tribunal de apelación no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre aquello, así lo establece la norma aplicable contenida en el art. 272 del Código Procesal Civil: “I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, como se citó en el numeral III.1 de la presente Resolución; además, se tiene que Edmundo Estivariz Torrico al fallecer 9 meses antes de la suscripción del documento de 16 de diciembre de 2004, se encontraba plenamente representado por su esposa Celina Delina Ascarrunz Pereira como heredera superstite y su hijo Jorge Edmundo Estivariz Ascarrunz como coheredero de su padre, ambos sujetos procesales en la presente demanda; asimismo, se tiene que la pretensión recursiva se orientó hacia la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, empero no se expresó mayor argumentación sobre el mismo, específicamente no se desarrolló ninguna exposición sobre los principios que rigen la nulidad procesal como el de especificidad, transcendencia, conservación, preclusión y convalidación; motivos por los cuales, la aludida casación en la forma deviene en infundada.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, los recurrentes sostienen que el documento privado de 16 de diciembre de 2004, carece de consentimiento, sin embargo se recurrió al art. 549 del Código Civil que no legisla la falta de consentimiento como causal de nulidad, por lo que mal podría sustentarse la Sentencia y el Auto de Vista en esta norma, cuando la falta de consentimiento es una causal de anulabilidad y no de nulidad, aplicándose incorrectamente la normativa civil; para despejar esta afirmación, en primera instancia es necesario realizar una contrastación entre el fundamento del Auto de Vista impugnado respecto del recurso de casación, la relación de correspondencia entre ambos actuados debe tener una conexión necesaria, dado que el recurso de casación se plantea contra lo fundamentado en el Auto de Vista, en este entendido, a tiempo de pronunciar dicha resolución el Tribunal Ad quem, primeramente identificó que el único agravio planteado por los recurrentes consistía en la improcedencia de la acción de nulidad, porque desde la perspectiva de los demandados, la única acción que podría plantearse era una de anulabilidad, en este entendido se resolvió por aplicar el entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 919/2014 de 15 de mayo y Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero, para finalmente concluir que tratándose de acciones de nulidad vinculadas a la falsedad del contrato, la acción idónea es la de nulidad y no la de anulabilidad; así formulada esta conclusión determinativa, si se pretendía el planteamiento del recurso de casación en el fondo, debía embestir dicho razonamiento fundamentando la infracción, violación, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, especificando en qué consiste el agravio que sufrieron, como lo señala el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, en ningún caso, reiterando la teoría expuesta en su recurso de apelación, es decir, en el recurso de casación planteado en el fondo, no existe ninguna impugnación ni contrastación contra los precedentes jurisprudenciales que le sirven de sustento.
En el mismo sentido, es claro que este Alto Tribunal, estableció una línea de entendimiento sobre la aplicación del instituto de la nulidad cuando se impugna un contrato por su falsedad, así se expuso en el numeral III.3: “…este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia” (Auto Supremo N° 58/2021 de 27 de enero), razonamiento jurídico que se constituye en la doctrina legal aplicable en vigor y cuya aplicación se adecúa al presente caso.
Finalmente, se subraya que la presente acción versó únicamente sobre la nulidad del documento de 16 de diciembre de 2004, quedando librados los derechos de los demandados a la vía llamada por ley sobre el efecto de los documentos de “compromiso de venta” de 18 de julio de 2001 y de “aclaración, complementación y reajuste de precio” de 21 de agosto del mismo año.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
