CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Francisca Flores Choquehuanca y Jorge Espinoza Mamani mediante memorial de fs. 33 a 35, subsanado a fs. 57 y vta., iniciaron el proceso ordinario de nulidad de contrato contra Vicente Fernando Espinoza Durán y Gerarda Durán Escobar, quien una vez citados, mediante memorial de fs. 109 a 113 vta., contestaron de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 51/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 180 a 183 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de El Alto, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por l aparte demandante mediante memorial visible de fs. 216 a 221, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 291/2023 de 13 de junio, cursante de fs. 246 a 250, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando entre lo principal que:
Se solicitó la nulidad de la minuta de transferencia de 29 de septiembre de 2020 y de la Escritura Pública N° 448/2020 de 07 de octubre, por la existencia de causa ilícita, porque los contratos descritos carecen de consentimiento, requisito señalado en el art. 452 num. 1 del Código Civil, siendo una causal de anulabilidad tal cual señala el art. 554 num. 1 del mismo cuerpo legal y no nulidad, obteniendo como resultado que la demanda interpuesta de nulidad de contratos por causa ilícita no corresponde y esta seria improcedente, en consecuencia, el A quo falló sobre los extremos demandados que no se subsumen en las causales de nulidad impetradas, por lo que la decisión venida en apelación es correcta.
Por escrito de impugnación de fs. 216 a 221 se introdujo aspectos nuevos que no fueron objeto de enjuiciamiento en primera instancia, por lo que el Tribunal de apelación no puede emitir pronunciamiento, más aún cuando las acusaciones no están dirigidas a cuestionar los fundamentos que sustentan la decisión de instancia, ya que se proponen aspectos nuevos que no fueron objeto de análisis ni de consideración del Juez A quo.
- Reconoce que el principio iura novit curia, supone que la autoridad judicial es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente, sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que no supone alejarse del principio de congruencia, toda vez que este principio supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere pertinente para la solución de las cuestiones pretendidas, sin alterar, ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan la misma, ellos en aras de resguardar el principio dispositivo, en virtud a que el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandadas por las partes.
- Expresó que en la Sentencia acusada, en su fundamento realizó un análisis de la pretensión planteada en la demanda con la causal contenida en el art. 549 num. 3 del Código Civil, donde se estableció que la relación fáctica, no se hallaba vinculada con la existencia de causa y motivo ilícito como causal de nulidad de contrato; además, la autoridad de primera instancia emitió su decisión indicando los hechos acusados en la demanda principal los cuales no constituirían una causal de nulidad. En consecuencia, se tiene que la Sentencia no se apartó de lo pedido por las partes, por tal motivo no evidenció que haya otorgado más o menos de lo pedido, tampoco se quebrantó el principio iura novit curia y el principio de verdad material.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisca Flores Choquehuanca representada por Cristina Espinoza Flores y por Jorge Espinoza Mamani representado por Cristina Aydee Espinoza Fernández según escrito obrante de fs. 262 a 280 vta.; recurso que es objeto de análisis.
