AS/1001/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1001/2023

Fecha: 12-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Francisca Flores Choquehuanca representada por Cristina Espinoza Flores y por Jorge Espinoza Mamani debidamente representado por Cristina Aydee Espinoza Fernández.

Los reclamos acusados en los puntos 1, 2 y 3 (reclamos de forma) son semejantes y ameritan un respuesta conjunta ello a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, lo que se encuentran permitido por el principio de concentración; al respecto, los reclamos se encuentra enfocados a cuestionar que tanto el Juez A quo y el Ad quem, no se pronunciaron, analizaron y compulsaron sobre aspectos y pretensiones deducidas en el proceso y que fueron reclamadas en ambas instancias, como ser la titularidad del derecho de propiedad entendida como irrenunciable y protegida por la Constitución Política del Estado en los arts. 19 y 56 de la Constitución Política del Estado, además de los arts. 8 y 14 de la norma descrita.

Acusaron que no se atendió lo descrito en la demanda de fs. 33 a 35 complementada a fs. 57 y vta., pues no se analizó en la audiencia preliminar, en complementación ni en sus fases de saneamiento la calificación de los hechos y otros que no se cumplieron conforme establece los arts. 1 nums. 2 al 17, 134, 335 y 366 del Código Procesal Civil.

Expresaron que en apelación hablaron de Derechos Reales y su protección por la autoridad jurisdiccional del Órgano Judicial, respecto a las firmas en un documento sinalagmático traslativo de dominio, que no fue objeto de pronunciamiento, pese a que llegó a ser deducida oportunamente, rompiendo con ello uno de los pilares del derecho.

Con relación a estos reclamos se debe señalar que la demanda pretendida por la parte demandante, es la nulidad de la minuta de transferencia de un bien inmueble y documentos posteriores, por lo que los fundamentos deben estar enfocados en cuestionar las determinaciones asumidas por las autoridades inferiores, sobre ese tema, en apelación debatiendo la Sentencia y en casación el Auto de Vista, haciendo alusión de como debió ser resuelto y bajo que fundamento, más no traer otras acusaciones que no hayan sido objeto de debate o reclamo dentro del proceso, pues la no activación de un adecuado medio de impugnación en el momento oportuno, conlleva la aplicación del principio de preclusión, quedando convalidado el acto.

La inobservancia de ello implicaría ingresar en un error, pues estaría activando el apotegma per saltum (pasar por alto), que es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical; en consecuencia, por la característica de la demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 265.I Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”;

Sin embargo, la parte recurrente pretende traer nuevos reclamos que no fueron objeto de debate, pues en esta instancia hace alusión a la titularidad del derecho propietario de los demandantes, tema que no es debatido pues se reconoce que ambos demandantes fueron titulares del inmueble registrado bajo la Matrícula computariza N° 2.01.4.01.0209852, lo que es objeto de debate es la suscripción de la minuta de transferencia, la cual a criterio de la parte accionante amerita una nulidad, pues no existió consentimiento, además que este documento se formó con motivo y causa ilícita, y es ello, que debe ser probado por la parte recurrente.

Su segunda cuestionante está enfocada a reclamar actos que ocurrieron en la audiencia preliminar y complementaria, con relación a este punto, de la revisión de obrados no se evidencia la existencia de alguna apelación diferida que fue activa y que no haya merecido pronunciamiento por el Tribunal de apelación, lo que implica que cualquier acto que no fue objeto de reclamo en el momento oportuno se encuentra convalidado, pues su derecho a reclamar precluyó.

Respecto a su tercer reclamo se encuentra basado a cuestionar que en etapa de apelación “habló de derechos Reales y su protección por la autoridad judicial, respecto a las firmas en un documento sinalagmático de dominio traslativo” con relación a esto nuevamente corresponde reiterar a la parte recurrente, que la demanda se encuentra enfocada a conseguir una nulidad, por lo que debe cuestionar la determinación asumida por la autoridad, justificando como se cometió el error y/o como debió ser resuelto y el por qué su pretensión merece ser acogida; no siendo suficiente realizar acusaciones subjetivas que en el fondo traten de introducir hechos nuevos que no fueron postulados en la demanda, como pretendió realizar en su escrito de apelación, por lo que, no se puede acusar una falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación, máxime cuando el Tribunal de alzada también manifestó que no corresponde traer a colación nuevos argumentos que no fueron temas debatido en el desarrollo del proceso. Con esos fundamentos se tiene que los tres reclamos de forma son infundados.

La acusación descrita en el punto 4 se encuentra enfocada en que son personas de la tercera edad (87 años) y sus derechos fueron violentados, debido a que su lote de terreno de 500 m2, fue mutilado en una superficie de 250 m2, a través de la minuta de 29 de septiembre de 2020, hecho cometido por su hijo, quien aprovechando la confianza que le tenían y el desconocimiento que apalean por no saber leer y escribir, los llevó a firmar y poner huellas dactilares en hojas blancas, por lo que demandaron la nulidad de los documentos de transferencia, debido a que el documento descrito carece del consentimiento de las partes, conforme el art. 452 num. 1 del Código Civil, y no cumple con lo dispuesto por el art. 1299 del citado cuerpo legal, además de no cumplir con lo establecido por el art. 453, 546, 489, 490 y 549 num. 3 del sustantivo civil, expresaron también que en el caso concreto la autoridad judicial puede hacer uso del principio iura novit curia, debido a que en la demanda de fs. 33 a 35 y de fs. 57 a 57vta., se hizo alusión a la falta de consentimiento.

Con relación a este reclamo es evidente que este alto Tribunal emitió jurisprudencia respecto a la aplicación del principio iura novit curia, el cual se refiere a que el Juez es quien debe conocer el derecho y aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere pertinente para la solución de las cuestiones intentadas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud del cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.

Asimismo, es evidente que los demandantes son adultos mayores, motivo por el que son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos y corresponde otorgar una particular atención, considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; sin embargo, de la revisión de antecedentes se ha podido establecer que la demanda está basa en la nulidad por causa ilícita y motivo ilícito, establecidos en los arts. 489, 490, 549 y 551 del Código Civil y arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil, además que no otorgaron su consentimiento, conforme se estableció en su escrito de demanda de fs. 33 a 36, expresando en audiencia complementaria que el objeto del proceso, es la nulidad de la transferencia de 29 de septiembre de 2020 y la Escritura Pública N° 448/2020 de 07 de octubre, y los puntos a ser probados, son que el documento base de la demandada fue suscrito con engaños y que no recibieron ningún monto, demostrar que los demandados pretenden inscribir la propiedad en Derechos Reales a su nombre, demostrar que la Escritura Pública N° 448/2020 de 07 de octubre, fue ilegal, demostrar que los demandados “son herederos de Jorge Espinoza Flores” y la parte demandada desvirtuar los medios probatorios y los argumentos de la parte principal, conforme se tiene transcrito en el acta de audiencia complementaria, específicamente a fs. 160 vta.

Conforme lo descrito se tiene que la parte accionante demandó la nulidad por causa ilícita y motivo ilícito, establecidos en los arts. 489, 490, 549 y 551 del Código Civil; sin embargó, más allá de la pretensión demandada, tratando de ser flexibles en virtud a que los demandantes son parte de un grupo vulnerable; se tiene que es innecesario aplicar el principio iura novit curia, e ingresar a analizar una anulabilidad por falta de consentimiento o la nulidad por error esencial; toda vez que de antecedentes se logró observar que no existe prueba documental ni testifical que respalden la existencia de la falta de consentimiento, tampoco existe prueba que justifique una nulidad por error esencial, pues conforme los antecedentes se tiene que cursa en obrados fotocopia legalizada la Escritura Pública N° 448/2020 de 07 de octubre; asimismo, junto a ello se observa el informe de fecha 08 de septiembre de 2021, emitido por la Notaria de Fe Pública N° 2, donde se describe que la descrita escritura corresponde a una compraventa del 50% de las acciones del inmueble registrado bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0209852, suscrito por los demandantes en favor de su hijo fallecido Jorge Fernando Espinoza Flores.

Del mismo modo, se adjuntó copia legalizada de la minuta de transferencia de 29 de septiembre de 2020, respecto al inmueble objeto de litigio, mismo que consigna las huellas digitales de Francisca Flores de Espinoza y la firma de Jorge Espinoza Mamani, como vendedores y de Jorge Fernando Espinoza Flores como comprador y la firma de Sandra Teresa Bautista Mamani como testigo a ruego.

Asimismo, consigna la certificación N° 005/2019 emitida por la junta de vecinos de la zona 16 de julio, donde establece que Jorge Fernando Espinoza Flores es vecino de la zona.

De igual forma, en antecedentes se tiene la declaración testifical de Sandra Teresa Bautista Mamani, (testigo a ruego) quien manifestó que firmó dos documentos, porque “el primer documento tenía un error, no especificaba cincuenta por ciento de la casa eso me indicó don Jorge y es por eso que he ido a firmar segundo documento” expresa también que fue a firmar los documentos “En el Edificio del Ceibo en una Notaria de Fe Pública” del mismo modo el Juez le preguntó “¿…en las dos ocasiones se encontraba presente la señora Francisca Flores?” mereciendo una respuesta de positiva, es pertinente expresar que la testigo manifestó “… don Jorge nos llevó en un taxi me vino a recoger junto a Doña Francisca y en ahí en el transcurso de ir al Edificios Ceibo en el taxi me dijo señorita te estoy perjudicando porque otra vuelta tenemos que ir a firmar la Notaria se había equivocado no ha colocado el cincuenta por ciento de la casa, por eso tenemos que ir a firmar otra vuelta, eso es lo que me ha dicho, en el taxi estábamos don Jorge y doña Francisca y yo.

Pruebas que demuestran la suscripción de la transferencia del inmueble objeto de litigio a título de compraventa, mismas que no lograron ser refutadas ni desvirtuadas con ninguna otra prueba que curse en obrados; teniendo en consecuencia, que la parte demandante solo se limitó a señalar que ellos firmaron hojas en blanco que se encontraban destinadas a realizar el trámite de alcantarillado en EPSAS, sin embargo, su hijo abusando de la confianza que le tenían, por la edad avanzada y debido a que no saben leer, incurrieron en engaño, y firmaron documentos que fueron utilizados para la supuesta transferencia.

Empero, no existe documental, declaración testifical ni otra prueba que respalde esa aseveración, por lo que no causa trascendencia que el Tribunal de alzada no haya activado el principio iura novit curia; debido a que la parte recurrente, en este proceso no logra acumular elementos suficientes que respalden la pretensión de nulidad o la anulabilidad por falta de consentimiento. Fundamentos por los cuales el presente reclamo debe ser declarado infundado.

Los reclamos descritos en los puntos 5 y 6, al ser semejantes y estar correlacionados, serán atendidos de manera conjunta, toda vez que ambos se encuentran enfocados a reclamar que el Tribunal de alzada únicamente se pronunció sobre el art. 549 causales de nulidad y art. 542 y siguientes, así como los arts. 144.I y 145.I todos del Código Procesal Civil, más no se emitió respuesta sobre el art. 489 (causa ilícita) y 490 (motivo ilícito), de la norma adjetiva civil, menos hacen mención a los arts. 1295 y 1299 con relación a los arts. 489, 490 y 549 num. 3 del mismo Código, así también cuestionó que no se aplicó el principio iura novit curia “te doy los hechos y dame el derecho”

Acusó también que se demandó la nulidad del contrato por causa ilícita y por motivo ilícito, pues en el caso concreto se hizo firmar oficios o notas para trámites administrativos en EPSAS, a objeto de obtener el alcantarillado y otros, nunca la transferencia de su bien inmueble, sorprendiendo la buena fe de su madre y aprovechando que los esposos Espinoza – Flores, se encuentran separados.

Respecto a este caso, inicialmente es pertinente señalar que el motivo ilícito encuentra su asidero en el art. 490 del Código Civil que señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, a esto cabe precisar que el motivo es un elemento subjetivo, la voluntad del sujeto para asistir al contrato, por lo que pareciere irrelevante el móvil de las partes, por separado, para la validez del contrato, sin embargo cuando ese motivo en conjunto determina el acuerdo arribado por las partes y el mismo es contrario al orden público o las buenas costumbres ese contrato es considerado ilícito.

La causa ilícita descrita en el art. 489 del Código Procesal Civil, se da “cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.”. En otras palabras, para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo.

En un contrato de compraventa el objeto, es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada, por lo que la causa se enmarca al fin económico social que el contrato busca en su celebración; en ese entendido, el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).

En el caso concreto, conforme lo señalado en el punto 4, se tiene que no existe prueba alguna que logre demostrar que la minuta de transferencia del 50 % de las acciones del inmueble registrado bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0209852, ni la Escritura Pública N° 448/2020 de 07 de octubre, hayan sido suscritas haciendo uso de un hecho ilícito para que amerite una nulidad, tampoco se logró demostrar que los referidos documentos fueron suscritos sin el consentimiento de los propietarios, menos existe prueba que demuestre que los demandantes no recibieron dinero alguno por la transferencia realizada, en consecuencia conforme se expuso en el punto que antecede no existe motivo justificado para cuestionar la no activación del principio iura novit curia, toda vez que en el presente proceso la parte recurrente no introdujo los medios probatorios adecuados que merezcan análisis, por lo que estos dos reclamos también deben ser declarados infundados.

7. Manifestaron que el documento base no cumple con lo establecido en el art. 1299 del Código Civil, debido a que no cuenta con la firma a ruego y dos testigos por plasmar huellas digitales, además que tampoco se consideró que el art. 452 num.1 requiere el consentimiento para formación de un contrato.

Con relación a este reclamo se debe señalar que el contrato propiamente dicho y los diferentes documentos (contrato, minuta, escritura pública, protocolo y testimonio), tienen diferencias sustanciales que no pueden ser confundidas a la hora de interponer una demanda, ya que cada uno se origina o llegan a tener existencia propia en distintas instancias o ámbitos de actuación, tal es el caso del contrato como acto jurídico y la minuta como instrumento literal del contrato en el ámbito estrictamente civil, se originan entre las partes contratantes, en tanto que la escritura pública, el testimonio y el protocolo, llegan a adquirir tal calidad en sede administrativa bajo la actuación del notario, de modo que las deficiencias o anormalidades que se presenten en cada uno de ellos, es atribuible a sus respectivos autores, no pudiendo todos ser demandados de nulidad por las mismas causales del art. 549 del Código Civil que están referidas simplemente a los contratos y no a Escrituras Públicas.

Revisada la minuta de transferencia del bien inmueble de 29 de septiembre de 2020, se tiene que esta, se encuentra protocolizada ante la Notaría de Fe Pública N° 2 de la ciudad de La Paz, conforme el informe a fs. 18 “A” de 08 de septiembre de 2021, donde establece que la Escritura Pública N° 448/2020 de 07 de octubre corresponde a una escritura pública en acciones y derechos sobre el 50% del lote de terreno ubicado en la Villa 16 de Julio registrado bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.02.09852, que suscribe Jorge Espinoza Mamani, y Francisca Flores de Espinoza en favor de Jorge Fernando Espinoza Flores,

En consecuencia, el documento objeto de litigio se constituye en un documento público, toda vez que se encuentra inmerso en lo establecido por el art. 1287 del Código Civil, en virtud a ello y conforme establece el art. 1295 de la norma sustantiva, en los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no pueden firmar, firmará otra persona a ruego, lo cual aconteció en el caso concreto toda vez que de la revisión de la copia legalizada a fs. 49 y vta., se tiene que en el mismo se encuentra estampada las huellas digitales de Francisca Flores de Espinoza como vendedora y como testigo a ruego se visualiza la firma de Sandra Teresa Bautista Mamani, asimismo, en la cláusula quinta de la minuta de transferencia de 29 de septiembre de 2020, registra el motivo por el que actúa Sandra Teresa Bautista Mamani.

El art. 80 de la Ley del Notariado Plurinacional, sobre el impedimento de firma, señala “Si alguna de las y los intervinientes no sabe o no puede firmar, actuará con la impresión de su huella digital en el documento, situación que será corroborada por la presencia y firma de una tercera persona en calidad de testigo.”. En consecuencia, con ello se tiene que en el presente caso se cumplió con lo que establece la norma específica sobre el tema, ahora respecto a que no consigna los testigos instrumentales, ello no constituye una causal de nulidad conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, además, que la norma específica no exige ese requisito, ya que el protocolo notarial contiene los demás datos exigidos por ley y existe en original en los archivos de la Notaria de Fe Pública de Primera Clase N° 2 de la ciudad de La Paz, tal como se evidencia del informe a fs. 18-A, así como de la fotocopia legalizada de la Escritura Pública N° 448/2020 visible de fs. 17 a 18.

En conclusión, respecto a este punto la parte recurrente debe observar que los documentos objeto de la acción cumplen con lo establecido en el art. 1287 y 1295 del Código Civil, por lo que el recurrente no puede pretender postular una nulidad por la falta del registro de firmas los testigos instrumentales, en consecuencia, este reclamo también deviene en infundado.

De la contestación

Con relación a la respuesta presentada por Vicente Fernando Espinoza Durán y Gerarda Durán Escobar en su condición de herederos de Jorge Fernando Espinoza Flores, tomando en cuenta que los fundamentos expuestos, ya fueron considerados en el apartado de respuesta al recurso de casación, es innecesario volver a reiterar los mismos, por lo que nos ratificamos en los fundamenta expuestos.

Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.