AS/1001/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1001/2023

Fecha: 12-Oct-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Francisca Flores Choquehuanca, representada por Cristina Espinoza Flores y por Jorge Espinoza Mamani representado por Cristina Aydee Espinoza Fernández, en su memorial recursivo expresaron los siguientes cargos:

De forma

1. Las autoridades de primera y segunda instancia no se pronunciaron, analizaron ni compulsaron sobre aspectos y pretensiones deducidos en el proceso y que fueron reclamados en ambas instancias, como ser la titularidad del derecho de propiedad entendida como irrenunciable y protegida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 19 y 56, además de los arts. 8 y 14 de la norma descrita.

2. Tampoco atendió lo descrito en la demanda de fs. 33 a 35 complementada a fs. 57 y vta., pues no se analizó en la audiencia preliminar en su complementación ni en fase de saneamiento la calificación de los hechos y otros que no cumplieron conforme establece los arts. 1 nums. 2 al 17, 134, 335 y 366 del Código Procesal Civil.

3. Refirieron que en apelación hablaron de Derechos Reales y su protección por la autoridad jurisdiccional del Órgano Judicial, respecto a las firmas en un documento sinalagmático traslativo de dominio, que no fue objeto de pronunciamiento, pese a que llegó a ser deducida oportunamente, rompiendo con ello uno de los pilares fundamentales del Derecho.

De fondo

4. Expresaron que son personas de la tercera edad (87 años) y sus derechos fueron violentados, debido a que su lote de terreno de 500 m2, fue mutilado en una superficie de 250 m2, a través de la minuta de 29 de septiembre de 2020, hecho cometido por su hijo, quien aprovechó la confianza que le tenían y el desconocimiento de saber leer y escribir; expresaron también que el documento descrito carece del consentimiento de las partes, conforme el art. 452 num. 1 del Código Civil y no cumple con lo dispuesto por los arts. 453, 546, 489, 490, 549 num. 3 y 1299 del mencionado cuerpo legal; finalmente, acusó que en el caso concreto correspondía la aplicación del principio iura novit curia, debido a que en la demanda de fs. 33 a 35 y de fs. 57 a 57vta., se acusó la falta de consentimiento.

5. Manifestaron que el Tribunal de alzada únicamente se pronunció sobre el art. 549 causales de nulidad y art. 542 y siguientes, así como los arts. 144.I y 145.I todos del Código Procesal Civil, más no se emitió respuesta sobre el art. 489 (causa ilícita) y 490 (motivo ilícito), de la norma adjetiva civil, menos hacen mención a los arts. 1295 y 1299 con relación a los arts. 489, 490 549 num. 3 del Código Civil, así tampoco aplica el principio iura novit curia “te doy los hechos y dame el derecho”.

6. Señalaron que se demandó la nulidad del contrato por causa ilícita que se da “cuando las partes persigan una finalidad económica-práctica, contraria a las normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de Orden Público (Contrato Prohibido) o a las buenas costumbres (Contrato Inmoral)” y por motivo ilícitosolo tiene relevancia la causa final”. Y en el caso concreto, se hizo firmar oficios o notas para trámites administrativos, EPSAS, alcantarillados y otros, nunca transferencia de su bien inmueble, sorprendiendo la buena fe de su madre y aprovechando que los esposo Espinoza – Flores, se encuentran separados.

7. Acusaron que el documento base no cumple con lo establecido por el art. 1299 del Código Civil, debido a que no cuenta con la firma a ruego y dos testigos por plasmar huellas digitales de una persona que no sabe leer; además, tampoco se consideró que el art. 452 num. 1 del mismo cuerpo legal, requiere el consentimiento para formación de un contrato.

Fundamentos por los cuales solicitaron se declare la nulidad del Auto de Vista o se case y en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes.

De la contestación al recurso de casación.

De la revisión de la contestación de fs. 294 a fs. 297, presentada por Vicente Fernando Espinoza Durán y Gerarda Durán Escobar en su condición de herederos de Jorge Fernando Espinoza Flores, representados por Milan Ulises Vino Quisbert, se extrae lo siguiente:

1. Respecto a su acusación de errónea interpretación del art. 1299 del Código Civil, en el sentido de que no existen 2 testigos para este tipo de documentos, señalaron que la referida disposición es aplicable únicamente para documentos privados, siendo aplicable al presente caso el art. 1295 de la norma sustantiva, la cual fue cumplida toda vez que esta exige la participación de testigo a ruego, siendo testigo en el caso concreto Sandra Teresa Bautista Mamani.

2. La demanda postulada únicamente fue basada en la causa y motivo ilícito, como causales de nulidad, olvidando que la falta de consentimiento se constituye en otra causal y recién en apelación tratan de hacer valer ese extremo sin prueba alguna, no siendo evidente que la falta de consentimiento haya sido reclamada desde la demanda.

3. Expresaron que los recurrentes adjuntaron pruebas recientes en segunda instancia vulnerando lo estipulado en el art. 261.III de la Ley N° 439.

4. Con reiteradas citas jurisprudencial no aplicables al caso, pretenden modificar su pretensión, al señalar la falta de consentimiento, conforme el art. 554 num. 1 del Código Civil.

Por los fundamentos expuestos la parte demandada solicitó se dicte resolución “CONFIRMANDO EL AUTO DE VISTA”.