CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Con base en el escrito cursante de fs. 11 a 20, subsanado de fs. 28 a 34, y de fs. 38 a 45 Jhonny Cristian Morales Coronel, promovió demanda de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios contra Erick Adolfo Orellana Bleher, quien una vez citado, contestó negativamente, reconvino por cumplimiento de contrato bajo alternativa de pago de daños y perjuicios además planteó excepción previa de incompetencia, según escrito de fs. 199 a 205 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 012/2023, de 09 de enero, que sale de fs. 402 a 408 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda disponiendo HA LUGAR la resolución de contrato del “Documento Privado de Promesa y Opción de Venta”, suscrito el 09 de diciembre de 2015, asimismo, dispuso que Erick Adolfo Orellana Bleher proceda a la restitución y/o devolución de la suma de Bs. 222.720 a favor de Jhonny Cristian Morales Coronel, sea dentro el plazo de 10 días una vez ejecutoriada la resolución, e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Erick Adolfo Orellana Bleher, mediante memorial de fs. 411 a 432, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 232/2023, de 02 de mayo, de fs. 604 a 617 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 012/2023, la Resolución N° 493/2023, el Auto de 01 de noviembre de 2022, el Auto de 29 de junio de 2022, el Auto de 01 de noviembre de 2022, los Autos de fs. 386 que declararon inconducente e impertinente la prueba pericial de descargo; además anuló la concesión de apelación en el efecto diferido contra la providencia de 10 de junio de 2022, con base en los siguientes justificativos:
- De los recursos de reposición bajo alternativa de apelación y concedidas en el efecto diferido, fueron resueltas: contra la Resolución N° 493/2022, de 12 de octubre, cursa en obrados una demanda preliminar de anotación preventiva interpuesta por el demandante contra el demandado en el Juzgado Público Civil y Comercial 3° de La Paz, dicho juzgado emitió la Resolución N° 695/2022, de 06 de diciembre, en la cual se declaró la cesación y el levantamiento de la anotación preventiva, que fue recurrida en apelación, resuelto por el Auto de Vista confirmatorio, lo que hace que la autoridad emisora de la medida cautelar pierda su competencia en razón de lo previsto por el art. 16 num. 4 de la Ley N° 439, ya que concluyó el pleito; por lo que, el mismo no era competente para conocer la demanda principal, porque la medida preparatoria caducó al no haberse presentado la demanda principal dentro los 30 días de habérsele ejecutoriada.
- Contra el Auto de 01 de noviembre de 2022, que mediante escrito de contestación a la demanda de resolución de contrato, la parte demandada no interpuso como medio de defensa la excepción previa de prescripción, siendo que de manera posterior en la vía de excepción en desarrollo de la audiencia preliminar, al amparo del art. 1497 del Código Civil, interpuso prescripción, no es menos evidente que el demandado asumió conocimiento de la causa con la citación de la demanda, por lo que estando a derecho ha momento de contestar la demanda podría oponer excepciones previas, momento en el cual podría hacer valer la prescripción como excepción conforme lo dispuesto por el art. 128.I num. 9 de la Ley N° 439.
- Advirtió que el documento privado de promesa y opción de venta, en lo concerniente a la cláusula cuarta y octava, se tiene que ambas partes asumieron la condición suspensiva donde la obligación del vendedor de dar en contrato depende de la suscripción definitiva de la minuta de transferencia, una vez que se individualice las fracciones de los lotes de terrenos objeto del contrato, otorgándose un plazo máximo de 24 meses, pero como se ha descrito en la demanda el vendedor no ha dado cumplimiento con lo acordado, ni realizó la entrega física de los lotes de terrenos y mucho menos ha suscrito la minuta definitiva de transferencia, pese haberse cancelado el precio acordado; por lo que, la condición suspensiva bilateral sigue vigente, entre tanto es inaplicable la prescripción por mandato del art. 1502 num. 2 del Código Civil modificado por el art. 39 de la Ley N° 004, de 31 de marzo de 2010.
- La Sentencia hace referencia a la cláusula séptima haciendo una descripción de una parte del contrato de promesa y opción de venta que es objeto de resolución conforme señala el art. 574.II concordante con el art. 547 num. 1 del Código Civil, el efecto legal que conlleva la declaración judicial de la resolución es la restitución de las prestaciones recibidas, se tiene probado que como prestación el demandado ha recibido los depósitos bancarios de fs. 8, 9 y 10 cuya suma asciende a bs. 222.720, hecho que no ha sido negado, menos controvertido por el mismo, por lo cual en forma correcta la sentencia señala: “… se dispone que el Sr. Erick Adolfo Orellana Bleher, proceda a la restitución y/o devolución de la suma de Bs. 222.720,00 (DOSCIENDOTVEINTIDOS MIL SETECIENDOS VEINTE 00/100 BOLIVIANOS) y sea en favor del demandante Sr. Jhonny Cristian Morales Coronel”, respecto a la devolución del inmueble, se tiene que ese extremo no ha sido objeto de prueba, tampoco el demandado probó que se procedió a la entrega de los terrenos al demandante; en consecuencia, no podría ordenarse la restitución de esa prestación incumplida.
- Señaló en la presente causa conforme al Auto de 09 de marzo de 2022 a fs. 82 que adoptó la medida cautelar de embargo preventivo del 50% de acciones y derechos sobre bienes que le correspondan al demandado, sobre esa decisión cautelar el demandado formuló oposición según el escrito a fs. 86 el cual fue resuelto por Resolución N° 157/2022, de 19 de abril, que cursa de fs. 246 a 247, notificado el demandado según diligencia a fs. 252 no formuló recurso de apelación; en consecuencia, esa determinación adquirió ejecutoria formal, en cuyo mérito en previsión al principio de preclusión previsto por el art. 16 de la Ley N° 025, no corresponde retrotraer etapas vencidas, por lo cual el presente Tribunal no puede ingresar a la consideración de los agravios expuestos.
- Refirió que de la revisión de la demanda postulada, se contempla en la misma como pretensión principal la resolución de contrato y como pretensión accesoria el pago de daños y perjuicios contra el demandado; no obstante, el pago de daños y perjuicios no fue objeto de cuestionamiento mediante oposición de excepciones procesales, lo cual ha dado lugar a que en la Sentencia acogida la pretensión principal, atento al efecto legal dispuesto por el art. 568 del Código Civil, también se acoja la pretensión accesoria y en la forma que ha sido postulada, el pago de daños y perjuicios a ser cuantificados en ejecución de Sentencia, por lo cual observar ese extremo solo en el recurso de apelación, siendo que ese cuestionamiento no ha sido objeto de enjuiciamiento no repercute como agravio al recurrente, más aun si consideramos lo dispuesto por el art. 405 de la Ley Nº 439.
- Conforme a las cláusulas cuarta y octava, el demandado no demostró por ningún medio que se hubiera cumplido con estas obligaciones en los plazos acordados, el contrato fue suscrito en la gestión 2015 y conforme al Testimonio N° 337/2020, de 29 de septiembre, recién en esa gestión se habría procedido a la división y partición del inmueble, denotando claramente incumplimiento de las obligaciones principales y todas las consecuentes, al haberse vencido los plazos estipulados, respecto de la fuerza mayor que le hubiera impedido cumplir el contrato en los plazos establecidos.
3. Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación saliente de fs. 624 a 661 vta., interpuesto por Erick Adolfo Orellana Bleher, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
