CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. El Tribunal Ad quem ha generado error y no lo ha resuelto como en derecho corresponde, mencionando una figura inexistente e inventada, que no tiene definición en derecho Civil como es el desistimiento tácito de la apelación del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que no está definido por la doctrina ni jurisprudencia y mucho menos por la ley, toda vez que no existe el “Auto de 08 de febrero de 2023” en el expediente, basa su decisión en una resolución inexistente, siendo el reclamo la falta de notificación de la tercería de dominio excluyente, rechazada por el recurso de reposición contra decreto de 30 de septiembre de 2022 y concedida la alternativa de apelación en un efecto errado, pues debió ser en el efecto devolutivo, vulnerándose al debido proceso y la seguridad jurídica previstos en los arts. 106, 253.I, 254.V y 260.II del Código Procesal Civil además del art. 17.I de la Ley N° 025.
2. Denunció al Auto de Vista por ser imprecisó y desordenado, no se ha pronunciado sobre la confesión provocada del demandante, debiendo haberse tomado como prueba principal tal como describió en los puntos 5 y 12 de su recurso, es más el punto 5 no ha merecido una respuesta en cuanto a lo que considera haber probado, vulnerándose el derecho al debido proceso, a la fundamentación, motivación y claridad de las resoluciones previstos por los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado y 219 y 265 del Código Procesal Civil.
3. El recurrente señaló que el Auto interlocutorio N° 493/2022, fundamentó su decisión en un supuesto consentimiento de la competencia, por apersonarse y realizar actuaciones procesales de defensa, por tal razón acusa al Auto de Vista, porque sin fundamentar con normas ni precedentes jurisprudenciales manifestó que el mencionado Auto contiene una decisión acertada, encontrándose ante una resolución sin sustento jurídico, no ha resuelto lo reclamado en la apelación, incurriendo en incumplimiento de deberes; toda vez, que solicitó la aclaración de cómo puede existir una demanda de 28 de noviembre de 2021 en el Juzgado Público Civil y Comercial 18° y una Resolución de 06 de diciembre de 2021 en el Juzgado Público Civil y Comercial 3°, ambos procesos han tenido identidad de sujetos, objeto y causa, no son procesos distintos y en ese entendido el Juez Público Civil y Comercial 18° no es el Juez natural y nunca ha tenido competencia para conocer el presente proceso; a lo cual, fundamentó que no procede la acumulación, lesionando su derecho a la defensa, al Juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la propiedad, previstos en los arts. 106.I, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado, arts. 11, 12, 125, 128.I.1 y 310 del Código Procesal Civil además de los arts. 11, 12, 17.I y 69 de la Ley del Órgano Judicial.
4. Expresa que cuando se emitió el Auto de embargo preventivo de sus siete lotes de terreno, presentó oposición al mismo, aun así la autoridad judicial expidió los oficios y testimonios, sin haber resuelto la oposición, además de no notificarlo como corresponde, a pesar de haber señalado domicilio procesal y virtual; toda vez que, correspondía notificarlo conforme al reglamento de notificaciones, viéndose vulnerado sus derechos a la propiedad, a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y su derecho de acceso a la justicia, por no haber sido escuchado oportunamente y mediante el Auto de Vista se habría tergiversado sus quejas, señalando que hay convalidación al pedir la nulidad de notificación, dejándole en indefensión sin poder ejercer su derecho a la defensa debido a una mala diligencia que está viciada de nulidad, porque en ningún momento ha consentido la notificación que oportunamente se ha reclamado, incurriendo la resolución recurrida en la vulneración de los arts. 115.I, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado, 2, 3.I, 105.I, 106.II, 218.II. num. 4 y 344.I del Código Procesal Civil.
5. El Auto de Vista viola el derecho al debido proceso, a la igualdad jurídica y a la contradicción, porque hay falta de valoración de la prueba de la confesión provocada del demandante, por haberse realizado en tres pagos y no en uno como establecía el contrato, no ha sido un pago perfecto en dólares como establecía el contrato, lo que es cuestionable y debió ser valorado en sentencia; así también, el demandante confesó su negligencia y dejadez, reafirmando la excepción por prescripción confirmando con lo respondido en las preguntas 4 y 5, confesó también que lo buscaron para cumplir con el contrato, extremos que no han sido tomado en cuenta por el A quo y el Ad quem, siendo esta la prueba más importante que debió ser analizada y valorada por la Sentencia y el Auto de Vista, violando el art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil.
6. El recurrente como reconvencionista señaló haber demostrado todos los hechos a probar determinados por la autoridad en audiencia preliminar; refiere, que su demanda reconvencional es por cumplimiento de contrato de transferir de un lote de terreno con una superficie de 715.44 m2 mayor a la del contrato; por lo que, como propietario ha manifestado la voluntad de suscribir la minuta de transferencia en varias ocasiones, siendo que en los trámites de regularización tropezó con muchas trabas, con los problemas políticos el año 2019 y la pandemia en la gestión 2020, lo que derivó el incumplimiento por fuerza mayor y que el Juez de la causa le ha negado todos los recursos de defensa, vulnerando su derecho al debido proceso, a la pertinencia y preferencia, igualdad jurídica, contradicción, tutela judicial en sus principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los arts. 1 nums. 5, 13, 15, 16 y 17, 4, 95 y 145 del Código Procesal Civil y en el art. 1286 del Código Civil.
7. Indicó que el Auto de Vista ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela jurídica efectiva, a la fundamentación y motivación, a la certidumbre al límite formal en la medida de los agravios, porque ha expresado que el demandante puede pedir como quiera y alejado de la ley aun así se le debe conceder la Sentencia, aplicando erróneamente el art. 405 del Código Procesal Civil cuando se está tratando un proceso ordinario donde debió aplicarse el art. 215 del mismo cuerpo legal y no así un proceso de ejecución coactiva, entendiéndose como un doble juzgamiento por el mismo hecho, vulnerando los arts. 213.I y II num. 3, 215, 218.III, 265.I del Código Procesal Civil y el art. 464 del Código Civil.
8. El Tribunal de alzada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al principio de legalidad, a la seguridad, a la proporcionalidad, a la propiedad, pues en el presente caso no concurren las condiciones para la procedencia del embargo previsto en el art. 326 del Código Procesal Civil, porque se ha firmado un documento privado de promesa y opción de venta, no se trata de un contrato de deuda, ni de compraventa, por lo que en ningún momento debió proceder el ilegal embargo; asimismo, el embargo no ha cumplido lo dispuesto en el parágrafo III de la parte resolutiva de la Sentencia, porque la autoridad judicial no designó un depositario, por lo que debe levantar el embargo preventivo por no cumplir con la procedencia y ser atentatorio a su derecho a la propiedad; al respecto, el Ad quem manifestó que existe ejecutoria formal; sin embargo, no hay dicha ejecutoria ya que se ha presentado oposición al Auto de embargo, resuelto en audiencia preliminar, en el cual se anunció recurso de apelación incidental, por lo que el Tribunal de alzada debió entrar al fondo y resolverlo, infringiendo el art. 56 de la Constitución Política del Estado y el art. 326 del Código Procesal Civil.
9. El recurrente denunció la violación al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad jurídica y legalidad, en la que incurrió el Juez en los recursos de reposición bajo alternativa de apelación del decreto de 10 de junio de 2022 y en el Auto de 29 del mismo mes y año, toda vez que no debió admitir la respuesta a la demanda reconvencional y a los demás memoriales presentados por la supuesta apoderada por no tener la legitimación para hacerlo, ya que su mandato era insuficiente y defectuoso, sin importar que se reclamó o no el acto, era obligación del Juez del proceso revisar dichos extremos y el momento donde se advirtió el error, se vulneraron los arts. 48 y 62 de la Ley del Notariado Plurinacional, los arts. 15, 16 y 17 de la Ley N° 025, los arts. 804 y 835 del Código Civil y arts. 1 num 3 y 4, 27, 35 y 106.I del Código Procesal Civil.
10. Señaló que desde la suscripción del documento privado el 09 de diciembre de 2015 y conforme la cláusula cuarta, se tiene que la entrega física de los lotes de terreno sería en el lapso de 45 días, pero no entregados los lotes el 23 de enero de 2016, el demandante podía pedir el cumplimiento de la obligación a partir del 24 de enero del mismo año, haciendo valer su derecho desde esta fecha como lo dispone el art. 1493 del Código Civil, y computando conforme el art. 1507 del mismo cuerpo legal, tenía hasta el 24 de enero de 2021 para exigir el cumplimiento, considerando la presentación de la medida cautelar de anotación preventiva el 25 de mayo de 2021, para lo cual ya habría prescrito el derecho del demandante; al respecto, el Auto de Vista refirió precedentes jurisprudenciales sin citar ninguno, por lo que no se puede tener por motivada y fundamentada dicha resolución, siendo que conforme a lo dispuesto en el art. 1497 del Código Civil, en la resolución se habría utilizado términos subjetivos, ya que no existe en su fundamentación ningún Auto Supremo al respecto; no obstante, si bien puede presentarse la prescripción como una excepción previa, también puede oponerse en cualquier estado de la causa, por lo que interpuso el incidente en la vía incidental, a lo cual le respondieron con lo dispuesto en los apartados II.3.4.2 y II.3.4.3, que refieren que la condición suspensiva bilateral sigue latente basado en el art. 39 de la Ley N° 004, normativa mal interpretada, vulnerando el derecho al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad y pertinencia.
11. El Tribunal de alzada se ha referido de una manera imprecisa únicamente a las pruebas periciales, sin mencionar a las otras pruebas expuestas que han sido rechazadas como ser la prueba testifical y la prueba documental, por lo que nuevamente se resuelve a medias y sin fundamento jurídico ni motivación el recurso de apelación, no se toma en cuenta que también existe una demanda reconvencional, buscando apoyar a la demanda principal, vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, tutela jurídica efectiva y contradicción, conforme se prevé en los arts. 1283, 1285 y 1286 del Código Civil y el art. 144 del Código Procesal Civil.
12. Refirió que la confesión provocada es la prueba más importante después de la documental, la misma debió ser analizada y valorada a profundidad en la Sentencia, pues el Auto de Vista no la menciona en absoluto, omitiéndola a conveniencia, pidió resolver conforme a derecho, vulnerando su derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, verdad material y contradicción resguardados en los arts. 1286, 1321 y 1332 del Código Civil y los arts. 4, 145, 156, 162, 165.IV, 196 y 202 del Código Procesal Civil.
Con base en estos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo casando o anulando el Auto de Vista, anulando la Sentencia y se disponga la nulidad de obrados.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Jhonny Morales Coronel, mediante el escrito de fs. 664 a 670, exponga los siguientes argumentos de defensa:
- Señaló que todos los agravios reclamados no se entienden en lo solicitado, tampoco expresan los parámetros exigidos para la presentación del recurso de casación como prevé el art. 271 y siguientes del Código Procesal Civil.
- El Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución N° 695/2022, de 06 de diciembre, declarando la cesación y el levantamiento de la anotación preventiva en previsión del art. 310 del Código Procesal Civil, determinación que, si bien fue recurrida de apelación, la misma cuenta con un Auto de Vista confirmatorio, por lo que la anotación preventiva que pesaba sobre los bienes de Erick Adolfo Orellana Bleher, en el Juzgado Público Civil y Comercial 3º pierde su competencia a razón de lo previsto por el art. 16 num. 4 de la Ley N° 439, ya que la demanda preparatoria caducó su derecho, por lo que el mismo no era competente para conocer la demanda principal, con relación a que ha omitido el envió del oficio remitido por el Juzgado Publico Civil y Comercial 3º a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recordó que el Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de La Paz, en ningún momento se declaró incompetente para generar el conflicto de competencias, por lo que no se vulneró el derecho a la propiedad o cualquier derecho.
- Sobre la incompetencia suscitada, el rechazo de la excepción de incompetencia y acumulación del proceso, contiene una decisión acertada por la autoridad judicial y que si la Jueza de instancia fundamentó en cuanto a la convalidación de la parte demandada, este aspecto se constituye en algo accesorio, ya que es evidente que al declararse la caducidad de la medida preliminar de anotación preventiva en el Juzgado Público Civil y Comercial 3°, no le corresponde al mismo el conocimiento de la demanda principal hecho que no quiere entender la parte contraria.
- La permisibilidad de la norma, respecto al momento de plantearse la prescripción, debe ser interpretada de acuerdo a su finalidad y sentido común, ya que si la norma refiere al término de cualquier estado de la causa la misma no puede entenderse que fuera planteada tiránicamente por el obligado en cualquier etapa del proceso, pues el Código Procesal Civil señala que puede formularse como excepción previa de prescripción, la cual debe ser presentada en el primer escrito, entendiendo por tal sentido que, quien no opone la prescripción en su oportunidad permite debatir el fondo del derecho pretendido, sin que en la forma posterior pueda formular la prescripción; por lo que, se tiene que de la contestación en la presente causa, la parte demanda no opuso como medio de defensa la excepción previa de prescripción.
- De los términos establecido en el documento privado se debe analizar lo dispuesto por los arts. 510.II y 514 del Código Civil, si se analiza e interpreta la cláusula octava del documento que han firmado las partes el 09 de diciembre de 2015, con reconocimiento de firmas y rúbricas, se da un término de 24 meses para las suscripción de la minuta hasta el 09 de diciembre de 2017, tomando esta fecha para la prescripción, pues con la notificación con la presente demanda que ha sido el 24 de febrero de 2022, se interrumpió cualquier intensión de prescripción de derechos, por lo que no habría lealtad procesal por la parte contraria, tratando forzadamente con una interpretación de los contratos a su antojo que calza solo en su imaginación de querer pedir este derecho procesal, también se debe tomar en cuenta el art. 39 de la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010.
Por lo que solicitó se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.
