CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Luis Ignacio López Tarquino, Sonia Ximena Huarachi Tarquino y Concepción López Tarquino, por escrito de fs. 135 a 137 vta., reiterado y subsanado a fs. 192, fs. 195 a 197 y fs. 213 a 214, promovieron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Magaly Ayaviri Ramos y René Mencías Mamani; quienes luego de ser citados, asumieron la siguiente reacción procesal:
Magaly Ayaviri Ramos, a través del memorial de fs. 299 a 302 vta., respondió de forma negativa y planteó acción reconvencional de reivindicación.
René Mencías Mamani, por medio del escrito de fs. 379 a 380 vta., contestó negativamente a la acción principal; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 06/2023, de 27 de abril, que cursa de fs. 985 a 996, complementada por el Auto de 01 de junio de 2023, a fs. 1004, por medio de la cual, el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Luis Ignacio López Tarquino, Sonia Ximena Huarachi Tarquino y Concepción López Tarquino y PROBADA la acción reconvencional de reivindicación promovida por Magaly Ayaviri Ramos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Sonia Francisca Tarquino Torrez por memorial de fs. 1007 a 1010; y por Luis Ignacio López Tarquino, Sonia Ximena Huarachi Tarquino y Concepción López Tarquino, mediante el escrito de fs. 1015 a 1020, originaron que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 309/2023, de 20 de julio, que cursa de fs. 1051 a 1063, por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 06/2023, de 27 de abril, de fs. 985 a 996, complementada por el Auto de 01 de junio de 2023, a fs. 1004, bajo los siguientes argumentos:
Sobre el recurso de apelación de fs. 1007 a 1010 planteado por Sonia Francisca Tarquino Torrez.
La misma no puede asumir la actitud de una tercera interesada dentro de la presente causa, porque los actores principales son sus hijos y tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso cuando estos plantearon su demanda de prescripción adquisitiva de dominio, puesto que fue ofrecida como testigo de cargo, aspectos de los que se infiere que los demandantes la excluyeron de la posesión cuando arguyeron que tenían el título de únicos poseedores con relación al bien litigado, en consecuencia, corresponde repulsar la actitud de Sonia Francisca Tarquino Torrez que infringe el principio de buena fe, lealtad procesal y los principios ético morales establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado.
Sobre el recurso de apelación de Luis Ignacio López Tarquino, Sonia Ximena Huarachi Tarquino y Concepción López Tarquino.
Mediante la Sentencia, se explicó de manera coherente la calidad con la cual los demandantes ingresaron al predio en cuestión, asimismo, se refirió que no existe evidencia alguna que les permita advertir que la fecha de ingreso al bien litigado sucedió el año 2002, y por último, cuando Luis Ignacio López Tarquino, Sonia Ximena Huarachi Tarquino y Concepción López Tarquino pidieron que se considere como fecha de ingreso al bien objeto de usucapión la presunta compra que ocurrió el año 2005, implícitamente, reconocieron que el propietario continuaba ejercitando su derecho propietario, lo que implica que no existe acto posesorio alguno.
No existe coherencia en las ideas que expresaron los demandantes sobre el momento en el que ingresaron al predio materia de usucapión, puesto que no existe argumento fundado que permita considerar que, con la presunta transgresión en la valoración del documento de compraventa de 24 de noviembre de 2005, a fs. 6, se haya concretado la interversión del título con el cual los demandantes ingresaron al bien litigioso.
Los demandantes no pueden alegar que ostentaron el título de poseedores desde el año 2002, debido a su minoría de edad, en el entendido, que si bien existe razonamiento jurisprudencial de reciente data, en el cual se expresó que las personas menores que alcancen la edad de 14 años, si pueden constituirse en poseedores, por ende, los administradores de justicia tienen permitido considerar el transcurso del tiempo que los menores de edad (que cuenten con 14 años) tuvieron tuición sobre la cosa usucapible, no obstante, estos criterios de ninguna manera se enmarcan en los alcances pretendidos por los apelantes, pues según el Auto Supremo Nº 842/2021, de 21 de septiembre, no se puede tomar cualquier edad para computar el término de la prescripción, sino una edad cuando la persona cuente con un primer discernimiento, es decir a los 14 años de edad, pues a esta edad la persona adquiere consciencia de los actos y hechos que desarrolla civilmente, por lo tanto, a la corta edad de 4 y 3 años y a meses de nacido, no se encuentra permitido a la jurisdicción comenzar a computar algún tiempo para fines de declarar la procedencia de una acción de prescripción y adquisición de derecho propietario de menores.
Los demandantes incumplieron con la carga de la prueba que le impone el ritual procesal en materia civil, debido a que Luis Ignacio López Tarquino, Sonia Ximena Huarachi Tarquino y Concepción López Tarquino no demostraron la existencia de mejoras sobre el bien litigado.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación mediante el escrito que corre de fs. 1067 a 1069 vta., planteado por Luis Ignacio López Tarquino, Sonia Ximena Huarachi Tarquino y Concepción López Tarquino, el cual nos permiten analizar y revisar el Auto de Vista que impugnan.
