AS/1036/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1036/2023

Fecha: 23-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Preliminarmente, corresponde anticipar a los recurrentes que los agravios que tengan contenido conexo merecerán una respuesta conjunta.

a) Con relación a los puntos de agravio: 1, a través del cual se denuncia que la Sala de segunda instancia no consideró el contenido del Auto Supremo Nº 459/2019, de 02 de mayo, debido a que inobservó que el documento de compromiso de venta visible a fs. 6, marcó el comienzo de su posesión, pues los pagos por la venta realizada fueron recibidos por el vendedor René Mencías Mamani y no fueron observados por la parte adversa, entonces, haciendo una interpretación del art. 521 del Código Civil, se tiene que los demandantes ostentan el título de poseedores y no así de tolerados; asimismo, la Sala de apelación no estableció qué sucede con la venta de 24 de noviembre de 2005, visible a fs. 5, realizada por René Mencías Mamani en favor de su progenitora.

Identificado que fue el tópico gravoso materia de absolución, preliminarmente, conviene referenciar que, Luis Ignacio López Tarquino, Sonia Ximena Huarachi Tarquino y Concepción López Tarquino, según las literales que corren de fs. 135 a 137 vta., a fs. 192, de fs. 195 a 197 y de fs. 213 a 214, plantearon demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio en contra de Magaly Ayaviri Ramos y René Mencías Mamani; quienes tras ser emplazados asumieron la siguiente postura procesal:

René Mencías Mamani, por el escrito que cursa de fs. 379 a 380 vta., contestó de forma negativa a la acción principal; y Magaly Ayaviri Ramos, mediante memorial de fs. 299 a 302 vta., contradijo la pretensión de los adversos negativamente y planteó acción reconvencional de reivindicación.

En ese sentido, queda claro que los sujetos procesales que buscan tutela judicial de usucapión decenal o extraordinaria, aseverando tener una posesión única y exclusiva, son:

1. Luis Ignacio López Tarquino;

2. Sonia Ximena Huarachi Tarquino, y;

3. Concepción López Tarquino.

En ese sentido, ya sobre la temática materia de análisis, de una atenta revisión del compromiso de venta, visible a fs. 203 y de los recibos de pagos cursantes de fs. 204 a 212, se puede advertir que en los mismos sobresale la participación:

Como compradoras y empozadoras de diversas sumas dinerarias a:

1. Teresa Adela Torrez Calzada (abuela materna de los demandantes);

2. Sonia Francisca Tarquino Torrez (progenitora de los actores principales) y;

Como vendedores y recepcionistas de varios montos económicos:

1. René Mencías Mamani y José Antonio Flores (este último que resulta ser una persona ajena al proceso).

Entonces, en atención a estos aspectos considerativos se puede inferir que Luis Ignacio López Tarquino, Sonia Ximena Huarachi Tarquino y Concepción López Tarquino, no participaron en la relación contractual que sale a fs. 203, ni tampoco en la celebración de los recibos que cursan de fs. 204 a 212, motivo por el cual, le corresponde a este Tribunal de casación determinar que “por falta de participación” de los actores principales en estos documentos, los mismos no pueden ser utilizados para acreditar el comienzo del término de la prescripción adquisitiva, principalmente, porque los demandantes en ningún momento alegaron una posesión conjunta o continuada con Teresa Adela Torrez Calzada y Sonia Francisca Tarquino Torrez, sino una posesión única y exclusiva, en consecuencia, se determina también que estos elementos de prueba únicamente pueden beneficiar a Teresa Adela Torrez Calzada (abuela materna de los demandantes) y a la ciudadana Sonia Francisca Tarquino Torrez (progenitora de los actores principales) “mientras las mismas continúen con vida”, por ello corresponde desmerecer el presente argumento de impugnación.

Sin perjuicio de lo descrito, se aclara que, dentro de la presente causa, no se tiene como objeto del proceso, el de determinar la situación jurídica del contrato de compraventa visible a fs. 6, sino que se tiene como tema materia de litigio, el destino de la titularidad propietaria que tendrá el bien inmueble con Matrícula Registral Nº 4.01.1.01.0010433.

b) Sobre el reclamo 3, mediante el cual se acusa que el Órgano de apelación vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, debido a que los recurrentes acusaron que en Sentencia se infringió el art. 213 num. 3 de la Ley Nº 439, puesto que el A quo desestimó las facturas de luz a fs. 426, de agua a fs. 455, de gas, de impuestos de fs. 23 a 112, de compra de materiales de construcción y el informe pericial de fs. 460 a 467, sin expresar ninguna fundamentación de por qué estos medios probatorios no logran generar convicción en el juzgador.

Respecto a esta cuestionante, en consideración a lo desarrollado en el apartado III.1. del presente fallo por medio del cual se explicó que hay incongruencia omisiva cuando uno o varios de los puntos agraviantes que conformaron el escrito de apelación no fueron absueltos por el Tribunal Ad quem, entonces, siendo que por medio de este tipo de cuestionamientos se impugna los defectos estructurales de congruencia externa que pudiere revestir a la resolución de segunda instancia, la labor del Tribunal de casación debe circunscribirse en establecer si hubo o no respuesta a los reclamos que el recurrente llevo a instancia apelatoria.

En ese sentido, en principio cabe hacer cita a los argumentos recursivos que Luis Ignacio López Tarquino, Sonia Ximena Huarachi Tarquino y Concepción López Tarquino, expusieron en su escrito de apelación que corre de fs. 1015 a 1020:

“…OCTAVA: Con referencia a la prueba por informe de la empresa ENDE de Oruro y S.E.L.A., señala que se desvirtúa las mejoras, porque las mismas se encuentran a nombre de Estanislao Gutiérrez; empero señores miembros del tribual al momento de presentar la demanda principal hemos sido enfáticos al señalar que nuestras personas vienen cancelando los servicios básicos, y que si bien se encuentran a nombre del anterior propietario se deduce que la instalación de luz y agua no fue cortada y que su consumo fue habitual, así se evidencia el registro del consumo de luz desde el año 1977 y del agua 1994, y que no hubo abandono del predio (…), los cuales necesariamente deben ser analizados y valorados por la autoridad judicial y verificar del porque no le causaron convicción…”. (ver cita a fs. 1017 vta.).

Así también es menester citar lo expuesto por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido sobre esta cuestionante:

“…Respecto a los informes de ENDE, y las literales inherentes al pago por servicios y otros, la alusión resulta ser genérica e indefinida cuando dice que ´necesariamente deben ser analizadas y valoradas por la autoridad judicial` de porque no le causaron convicción. Lo mismo cuando se refiere a la inspección de visu, las construcciones, el transcurso del tiempo y el valor económico, respecto del cual ya se tiene señalado la posibilidad de haber solicitado alguna aclaración o complementación de considerar que era relevante, que en los hechos no aconteció.

En ese mismo tratamiento debe enmarcarse las consideraciones que efectúan respecto de las conclusiones, la presunta no valoración de las facturas y recibos que nombra, y la presunta generalización, acusando falta de pronunciamiento y fundamentación en la sentencia, señalando que jurisprudencia respecto del tema…” (ver fs. 1062 y vta.).

Aspectos de orden fáctico-procesal, que nos permiten concluir que los cargos de impugnación que Luis Ignacio López Tarquino, Sonia Ximena Huarachi Tarquino y Concepción López Tarquino, expusieron en su escrito recursivo de apelación visible de fs. 1015 a 1020, como ser: la denuncia que los informes de ENDE y SELA deben ser necesariamente analizados y valorados por la autoridad judicial; sí fueron absueltos a través del Auto de Vista recurrido, cuando el Tribunal de alzada determinó que las facturas de ENDE y las literales de pago de servicios, acusadas de no ser valoradas, si tenían el carácter de ser relevantes, debieron plantear un pedido de complementación y enmienda que justifique esta falta de valoración; en mérito a ello, el vicio de incongruencia omisiva que vulnera el art. 265 del Código Procesal Civil reclamado por el recurrente, resulta falaz, en consecuencia, corresponde declarar infundado el presente cargo.

Asimismo, por un sentido de justicia en el siguiente apartado absolutorio se considerará si las facturas de luz a fs. 426, de agua a fs. 455, de gas, de impuestos de fs. 23 a 112, de compra de materiales de construcción y el informe pericial de fs. 460 a 467, si son elementos de pruebas conducentes y pertinentes con el objeto del proceso.

c) En lo que respecta los reclamos 4, 6 y 7 por medio de los cuales se acusa que:

1. El Juez de primer grado y los Vocales de alzada transgredieron lo señalado por el art. 202 del Código Procesal Civil, porque no se consideró la prueba pericial que corre de fs. 460 a 467, por la cual se acreditó que los actos de edificaciones denotan actos posesorios, así como los actos de percepción de frutos, de deslinde, de reparaciones y de data de las construcciones y el tiempo de vida de las mismas.

2. El Tribunal Ad quem, incurrió en errónea interpretación del instituto de la interrupción de la prescripción y del art. 138 del Código Civil, debido a que la Sala de apelación no fundamentó a cuál de los dos tipos de interrupción de la usucapión se adecúa la interrupción suscitada en el presente caso, en el entendido que los demandantes no fueron notificados con ninguna demanda judicial por la cual se demuestre que los actores principales hayan abandonado el inmueble objeto de debate.

3. El Tribunal de segundo grado realizó un análisis sesgado del Auto Supremo Nº 842/2021, de 21 de septiembre, cuando manifestó que a su corta edad no pueden ser sujetos de derecho inobservando que Concepción López Tarquino el año 2005 tenía la edad de 7 años, en la gestión 2012 adquirió la edad de 14 años y en la actualidad continúa en posesión del bien inmueble por 10 años, en consecuencia, si el Tribunal de Segunda instancia entendió que su capacidad de raciocinio comenzó a los 14 años, se tiene que su persona vive por más de 10 años en el bien litigado y, por lo tanto, con estos aspectos se demostró su posesión, más aún, cuando por la declaración testifical y la confesión provocada se demostró que la codemandante de referencia, habitó el bien inmueble y que de acuerdo a sus posibilidades efectuó diversas construcciones sobre el bien litigado.

Identificados que fueron los tópicos gravosos materia de análisis, en principio corresponde traer a colación los criterios desglosados en el apartado III.2. de la presente decisión judicial, mediante el cual se determinó que las personas incapaces de obrar por minoría de edad que cuenten con 14 años cumplidos, sí pueden ser titulares de una posesión y, por lo tanto, ser sujetos activos (cuando tengan la edad de 18 años), de valerse del instituto jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio para adquirir la propiedad de un bien jurídico usucapible, autorización jurisdiccional, que permite a los administradores de justicia, que se pueda tomar como punto de comienzo del término de la posesión, las acciones de hecho ejercitadas sobre la cosa materia de usucapión por el adolescente de 14 años de edad, es decir, que en el cómputo de la prescripción se considerará el tiempo que el adolescente poseyó el bien sujeto a usucapión desde que adquirió su primer discernimiento como cualidades psicológicas de la personalidad de saber, querer y entender las consecuencias de los actos y hechos jurídicos.

En ese mérito, se debe entender que:

1. Según consta del elemento de prueba que sale a fs. 471 y vta., Luis Ignacio López Tarquino, nació el 31 de julio de 2001, entonces, en sujeción del Auto Supremo Nº 842/2021, de 21 de septiembre, se nos permite tomar como punto de partida para realizar el cómputo de su posesión, el 31 de julio de 2015 (momento en el cual puede tener el título de poseedor), puesto que fue en este preciso instante cuando adquirió su primer discernimiento, con el cual alcanzó la suficiente capacidad de saber, querer y entender las consecuencias de los actos y hechos jurídicos;

2. De acuerdo con la certificación visible a fs. 471 y vta., Sonia Ximena Huarachi Tarquino, nació el 15 de enero de 1998, por ello, en observancia al Auto Supremo Nº 842/2021, de 21 de septiembre, se nos permite tomar como punto de inicio para efectuar el cómputo de la prescripción, el 15 de enero de 2012 (tiempo en el cual recién puede ostentar el título de poseedora), debido a que fue en ese preciso momento, cuando adquirió su primer discernimiento, con el cual alcanzó la suficiente capacidad de saber, querer y entender las consecuencias de los actos y hechos jurídicos y;

3. Conforme sale de la literal que cursa a fs. 471 y vta., Concepción López Tarquino, nació el 08 de diciembre de 1999, por ende, en consideración al Auto Supremo Nº 842/2021, de 21 de septiembre, se nos permite tomar como punto de comienzo para el cómputo de la prescripción, el 08 de diciembre de 2013 (momento en el cual puede tener el título de poseedora), porque fue en ese preciso intervalo de tiempo, cuando la menor adquirió su primer discernimiento, con la cual alcanzó la suficiente capacidad de saber, querer y entender las consecuencias de los actos y hechos jurídicos.

Ahora bien, en consideración a que la demanda reconvencional de reivindicación propuesta por Magaly Ayaviri Ramos fue puesta en conocimiento de Luis Ignacio López Tarquino, Sonia Ximena Huarachi Tarquino y Concepción López Tarquino, el 20 de mayo de 2022 según consta de los formularios de notificación salientes de fs. 385 a 387, que de acuerdo con el art. 118 num. 2 del Código Procesal Civil, implicó que se produjera una interrupción civil de la prescripción; le corresponde a este despacho de casación determinar que de forma evidente Luis Ignacio López Tarquino y Concepción López Tarquino, incumplen, con el presupuesto determinado por el art. 138 del Código Civil de poseer el bien litigado por 10 años, porque Luis Ignacio López Tarquino, recién alcanzó la edad de 14 años el 31 de julio de 2015 y Concepción López adquirió esta edad el 08 de diciembre de 2013, y que la interrupción del término de posesión se produjo el 20 de mayo de 2022 (ver fs. 385 a 387).

En esa línea, en lo que concierne a la codemandada Sonia Ximena Huarachi Tarquino, quien puede tener la calidad de poseedora desde el 15 de enero de 2012, y la inobservancia de las facturas: de luz a fs. 426, de agua a fs. 455, de gas, de impuestos de fs. 23 a 112, de compra de materiales de construcción y el informe pericial de fs. 460 a 467, en principio, se dirá que la factura es un documento comercial y tributario que detalla la venta de bienes o servicios indicando el precio, la cantidad, los impuestos y otros detalles relacionados con la transacción comercial, la cual siempre va a nombre de la persona o empresa que adquiere los bienes o servicios (a nombre del sujeto que compra o del cliente), por ello:

i) Sobre la certificación expedida por ENDE Oruro S.A., que corre a fs. 426, de una atenta revisión de su contenido, se advierte que el mismo fue instalado el 03 de enero de 1977, a nombre de Estanislao Gutiérrez G. y desde ese momento no sufrió ningún cambio de nombre en la persona titular, en consecuencia, debe ser desestimado porque este servicio de energía eléctrica no se encuentra a nombre de Sonia Ximena Huarachi Tarquino, resultando un elemento de prueba inconducente, más aún, si se considera que todas las facturas de luz corrientes de fs. 23 a 72 (que se entiende respaldan esta información), de igual forma se encuentran a nombre de Estanislao Gutiérrez G., y en consideración a que en este tipo de documentos impositivos siempre debe de constar el nombre del sujeto que realiza la compra o paga el servicio (del cliente), se tiene por ratificada la tesis de que todos estos medios de prueba son inconducentes con el objeto del proceso.

ii) Sobre el informe emitido por SeLA Oruro, que sale a fs. 455, de una minuciosa revisión de su contenido, se advierte que este servicio (de agua) fue instalado el 01 de enero de 1994, a nombre de Estanislao Gutiérrez G., y que no se registró ningún trámite de cambio de nombre, en consecuencia, debe ser desestimado porque este servicio de agua potabilizada no se encuentra a nombre de Sonia Ximena Huarachi Tarquino, resultando un elemento de prueba inconducente, más aún, si se considera que todas las facturas de agua corrientes de fs. 73 a 112 (que se entiende respaldan esta información), de igual manera se encuentran a nombre de Estanislao Gutiérrez G. y en consideración a que en este tipo de documentos impositivos siempre debe de constar el nombre del sujeto que realiza la compra o paga el servicio (del cliente), se tiene por ratificada la tesis de que todos estos medios de prueba son inconducentes con el objeto del proceso.

iii) Respecto al informe expedido por YPFB saliente a fs. 472 y de fs. 567 a 574, de una minuciosa revisión de su contenido, se infiere que este servicio (de gas) fue instalado por Pablo Valentín Quispe Torres, en consecuencia, debe ser desestimado porque este recurso energético comburente no se encuentra a nombre de Sonia Ximena Huarachi Tarquino, resultando un elemento de prueba inconducente, máxime si se toma en cuenta que las facturas de gas que salen de fs. 473 a 476 (que se entiende respaldan esta información), de igual forma se encuentran a nombre de Pablo Valentín Quispe Torres y en consideración a que en este tipo de documentos impositivos siempre debe de constar el nombre del sujeto que realiza la compra o paga el servicio (del cliente), se tiene por ratificada la tesis de que todos estos medios de prueba son inconducentes con el objeto del proceso.

iv) En lo que respecta a los formularios de pago de impuestos de fs. 23 a 112, de un estudio de este acervo probatorio, se advierte que de fs. 23 a 72, cursan las facturas expedidas por la empresa ENDE de Oruro S.A. y de fs. 73 a 112 corren las facturas emitidas por la empresa SeLa Oruro, razón por la cual, se extraña las facturas de impuestos que aparentemente discurrirían a estas fojas, no obstante, de fs. 128 a 133, se advierte que sí cursan 10 formularios de pago de impuestos, los cuales tampoco se encuentran a nombre de la demandante Sonia Ximena Huarachi Tarquino, aspectos que permite a este Tribunal que los catalogue como pruebas inconducentes y fútiles para acreditar el tiempo que la parte demandante vino poseyendo el bien litigioso.

v) En lo que atañe a los recibos de compra de materiales de construcción, de fs. 5 a 21, de una atenta revisión de su contenido, se advierte que los mismos se encuentran a nombre de Primo Calizaya, Sonia Tarquino y algunos no llevan ningún nombre, por ende, como este conjunto de elementos de prueba, no llevan el nombre de Sonia Ximena Huarachi Tarquino, deben ser desestimados, puesto que se constituye en un conjunto de elementos de pruebas inconducentes e insuficientes para respaldar la posesión que Sonia Ximena Huarachi Tarquino alega tener sobre el bien litigado.

vi) Por último respecto al informe pericial de fs. 460 a 467, si bien de este elemento de prueba, que cuenta con todo el valor probatorio que le confiere el art. 202 del Código Procesal Civil, se infiere que las construcciones realizadas sobre el bien litigado tienen una data de más de 10 años (ver fs. 461), este medio probatorio, resulta insuficiente para acreditar los enunciados expuestos en el escrito de demanda planteado por Sonia Ximena Huarachi Torrez, debido a que tras ser concatenado este elemento de prueba con la declaración testifical, transcrita a fs. 531 a 536, mediante la cual Sonia Francisca Tarquino Torrez, absolvió las cuestionantes, ¿Usted recuerda, que maestro o qué albañil habría hecho las mejoras? y ¿Qué se llama? manifestó que: “…Sí (…) Don Primo Calizaya Mendoza…” (ver cita fs. 535 vta.).

Cuando el ciudadano Primo Calizaya Mendoza, fue llamado a testificar declaró: “…yo soy albañil, entonces doña Sonia me contrató, para hacer una pequeña refacción, después de eso, me contrató para hacer esa casita de ahí atrás, de ladrillo (…) Debe ser unos 16 años, a 17 años…” (ver fs. 525 y vta.); entonces, en función de estos elementos de prueba queda claro que la persona que contrató a Primo Calizaya Mendoza para que realice las construcciones sobre el bien litigado fue Sonia Francisca Tarquino Torrez (mamá de la demandante-usucapiente), en consecuencia, Sonia Ximena Huarachi Tarquino (hija), no puede subrogarse la autoría de una construcción en la cual no invirtió ningún monto pecuniario para viabilizar su pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, razón por la cual, este despacho de casación ve por conveniente desestimar los presentes planteamientos de impugnación, debido a que la demandante Sonia Ximena Huarachi Tarquino incumplió la carga de la prueba que le impone el art. 136.I del Código Procesal Civil, pues no existen elementos de prueba que acrediten que “a título propio” posee el bien inmueble litigioso desde el 15 de enero de 2012, en consecuencia, por falta del elemento animus domini, corresponde desestimar su pretensión de prescripción adquisitiva de dominio.

Sin perjuicio de lo descrito, respecto al cargo que con la declaración testifical y la confesión provocada se demostró que la codemandante de referencia, habitó el bien inmueble litigado; debido a la ambigüedad y falta de precisión de este reclamo, el mismo merece ser declarado improcedente.

d) Con relación al segundo reclamo mediante el cual se acusa que el Tribunal de alzada no consideró los criterios desglosados por el Auto Supremo Nº 429/2019, de 30 de abril, por el cual se determinó que el título de tolerado debe ser demostrado; así también, se inobservó el art. 88 del Código Civil que determina que la posesión es un instituto civil que se presume.

En lo que respecta a esta cuestionante en principio se debe considerar los criterios desarrollados en el apartado III.3 de la presente decisión judicial mediante el cual se explicó que los actos de tolerancia comprenden las acciones realizadas por un tercero sobre el bien inmueble que tiene una persona propietaria, los cuales son permitidos por el dueño de la propiedad por un sentido de pasividad, fraternidad, amistad o de buena vecindad; en consecuencia, los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la propiedad de la cosa, por posesión, hasta que el título de detentador-tolerado sea intervertido al de poseedor; sin embargo, se debe precisar que esta autorización o consentimiento otorgado por el propietario en favor del tercero, necesariamente debe ser demostrado, pues la posesión según el art. 88 del Código Civil se presume, y la excepción resulta ser los actos de mera tolerancia que de acuerdo con el art. 90 del mismo cuerpo legal no sirve para adquirir el título de poseedor.

En el caso en concreto, en consideración a que Sonia Ximena Huarachi Tarquino, nació el 15 de enero de 1998, según el certificado de descendencia visible a fs. 471 y vta., y en sujeción del Auto Supremo Nº 842/2021, de 21 de septiembre, el cual, nos permite tomar como punto de inicio para efectuar el cómputo de la prescripción, el 15 de enero de 2012 (fecha en la que esta parte procesal, puede ostentar legalmente el título de poseedora), debido a que fue en ese preciso momento cuando adquirió su primer discernimiento, con el cual alcanzó la suficiente capacidad de saber, querer y entender las consecuencias de los actos y hechos jurídicos, y además en consideración a que no se generó ningún elemento de convicción que nos permita avizorar que desde -el 15 de enero de 2012 hasta el 20 de mayo de 2022- la demandante Sonia Ximena Huarachi Tarquino, haya ostentado el título de tolerada sobre el bien litigado “dentro de este periodo”, en observancia de la presunción iuris tantum inserta dentro del art. 88 del Código Civil, le corresponde a este Tribunal de cierre determinar que Sonia Ximena Huarachi Tarquino puede ostentar el título de poseedora sobre el bien litigado, por lo demás la parte recurrente deberá sujetarse a los criterios expresados líneas arriba.

e) En lo que atañe al agravio 5, mediante el cual se denuncia que los Jueces de segunda instancia no fundamentaron si René Mencías Mamani (tercero que no habita el inmueble), por medio de un proceso de interdicto de recobrar la posesión, que fue declarado improbado, puede perjudicar o interrumpir el término de la prescripción adquisitiva de los verdaderos poseedores.

Sobre esta cuestionante, en el entendido que la demanda de interdicto de recuperar la posesión planteada por René Mencías Mamani fue declarada improbada, según consta de la Sentencia Nº 58/2013, de 20 de noviembre, corriente de fs. 510 a 511 vta., y en observancia del art. 1504 num. 3 del Código Civil que establece: La prescripción no se interrumpe: (…) 3) si el demandado es absuelto de la demanda”.

Le corresponde a este despacho de casación determinar que los actos de citación con la demanda de interdicto de recuperar la posesión, que discurren de fs. 333 a 334 y a fs. 340, no sirven como instrumentos de interrupción de la posesión de Sonia Francisca Tarquino Torrez, Teresa Adela Torrez Calzada y Pablo Valentín Quispe Torrez, por ende, tampoco sirven para interrumpir la posesión que pudiere ostentar la demandante Sonia Ximena Huarachi Tarquino, quien puede tener el título de poseedora desde el 15 de enero de 2012.

f) Respecto al octavo argumento de impugnación mediante el cual se acusa que el Tribunal Ad quem incurrió en error al señalar que no se tiene demostrado la existencia de mejoras, puesto que por el dictamen pericial visible a fs. 476, se acreditó: el valor cuantitativo del bien inmueble litigioso, su superficie y su tiempo de supervivencia, prueba que además, tiene relación con la ocupación del inmueble materia de litigio y las mejoras ampliatorias realizadas sobre el mismo, que tienen su génesis en el negocio de compraventa celebrada en la gestión 2005, por lo que mal podría decirse que no se tiene demostrado la existencia de mejoras cuando el informe pericial cursante de fs. 460 a 467 es claro y conciso sobre la existencia de construcciones y el valor económico de las mismas.

Sobre este aspecto la parte recurrente además de considerar que según el dictamen pericial que corre de fs. 460 a 467, la conservación de estas construcciones es mala y la calidad de la construcción resulta regular y precaria, no debe perder de vista, que según consta en la declaración testimonial, de Sonia Francisca Tarquino Torrez, transcrita de fs. 531 a 536, mediante la cual respondió a las preguntas ¿Usted recuerda, qué maestro o qué albañil habría hecho las mejoras? y ¿Qué se llama?: “…Si (…) Don Primo Calizaya Mendoza…” (ver cita fs. 535 vta.), y que Primo Calizaya Mendoza, declaró: “…yo soy albañil, entonces doña Sonia me contrató, para hacer una pequeña refacción, después de eso, me contrató para hacer esa casita de ahí atrás, de ladrillo (…) Debe ser unos 16 años, a 17 años…” (ver fs. 525 y vta.).

Entonces, en función de estos elementos de prueba testificales que cuentan con todo el valor probatorio que le concede el art. 186 del Código Procesal Civil, queda claro que Sonia Ximena Huarachi Tarquino se constituye en la única persona que puede hacer algún tipo de reclamo sobre las “posibles” construcciones y mejoras que pudieren existir sobre el bien litigado, debido a que fue la persona que contrató a Primo Calizaya Mendoza para que realice las “aparentes” construcciones sobre el bien litigado, en consecuencia, Sonia Ximena Huarachi Tarquino (hija), no puede substituir la autoría de estas posibles construcciones y cobrarlas cuando no invirtió ningún monto pecuniario para materializar las mismas, motivo por el cual se desestima el presente planteamiento de impugnación.

Razones por las cuales, se emite un fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.