AS/1036/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1036/2023

Fecha: 23-Oct-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Luis Ignacio López Tarquino, Sonia Ximena Huarachi Tarquino y Concepción López Tarquino, por medio del recurso de casación que corre de fs. 1067 a 1069 vta., denunciaron que:

1) La Sala de segunda instancia no consideró el contenido del Auto Supremo Nº 459/2019, de 02 de mayo, debido a que inobservó que el documento de compromiso de venta visible a fs. 6, marcó el comienzo de su posesión, pues los pagos por la venta fueron recibidos por el vendedor René Mencías Mamani y no fueron observados por la parte adversa, entonces, haciendo una interpretación del art. 521 del Código Civil, se tiene que los demandantes ostentan el título de poseedores y no así de tolerados; asimismo, la Sala de apelación no estableció que sucede con la venta de 24 de noviembre de 2005, visible a fs. 5, realizada por René Mencías Mamani en favor de su progenitora.

2) El Tribunal de alzada no consideró los criterios desglosados por el Auto Supremo Nº 429/2019, de 30 de abril, mediante el cual se determinó que el título de tolerado debe ser demostrado; así también, se inobservó el art. 88 del Código Civil que determina que la posesión es un instituto civil que se presume.

3) El Órgano de apelación vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, debido a que los recurrentes acusaron que en la Sentencia se infringió el art. 213 num. 3 de la Ley Nº 439, puesto que el A quo desestimó las facturas de luz cursante a fs. 426, de agua a fs. 455, de gas, de impuestos de fs. 23 a 112, de compra de materiales de construcción y el informe pericial de fs. 460 a 467, sin expresar ninguna fundamentación de por qué estos medios probatorios no logran generar convicción en el juzgador.

4) El Juez de primer grado y los Vocales de alzada transgredieron lo señalado por el art. 202 del Código Procesal Civil, porque no se consideró la prueba pericial que corre de fs. 460 a 467, por la cual se acreditó que los actos de edificaciones denotan actos posesorios, así como los actos de percepción de frutos, de deslinde, de reparaciones y de data de las construcciones y el tiempo de vida de las mismas.

5) Los Jueces de segunda instancia, no fundamentaron si René Mencías Mamani (tercero que no habita el inmueble) por medio de un proceso de interdicto de recobrar la posesión, que fue declarado improbado, puede perjudicar o interrumpir el término de la prescripción adquisitiva de los verdaderos poseedores.

6) El Tribunal Ad quem, incurrió en errónea interpretación del instituto de la interrupción de la prescripción y del art. 138 del Código Civil, debido a que la Sala de apelación no fundamentó a cuál de los dos tipos de interrupción de la usucapión se adecúa la interrupción suscitada en el presente caso, en el entendido que los demandantes no fueron notificados con ninguna demanda judicial por la cual se demuestre que los actores principales hayan abandonado el inmueble objeto de debate.

7) El Tribunal de segundo grado, realizó un análisis sesgado del Auto Supremo Nº 842/2021, de 21 de septiembre, cuando manifestó que a su corta edad no pueden ser sujetos de derecho, inobservando que Concepción López Tarquino el año 2005 tenía la edad de 7 años, en la gestión 2012 adquirió la edad de 14 años y en la actualidad continúa en posesión del bien inmueble por 10 años, en consecuencia, si el Tribunal de segunda instancia entendió que su capacidad de raciocinio comenzó a los 14 años, se infiere que su persona vive por más de 10 años en el bien litigado y por lo tanto con estos aspectos se demostró su posesión, más aun cuando por la declaración testifical y la confesión provocada se demostró que la co-demandante de referencia, habitó el bien inmueble y que de acuerdo a sus posibilidades efectuó diversas construcciones sobre el bien inmueble.

8) El Tribunal Ad quem incurrió en error al señalar que no se tiene demostrado la existencia de mejoras, puesto que por el dictamen pericial visible a fs. 476, se acreditó el valor cuantitativo del bien inmueble litigioso, su superficie y su tiempo de supervivencia, prueba que tiene relación con la ocupación del inmueble materia de litigio, y las mejoras ampliatorias realizadas sobre el mismo, que tienen su génesis en el negocio de compraventa celebrada en la gestión 2005, por lo que mal podría decirse que no se tiene demostrado la existencia de mejoras cuando el informe pericial cursante de fs. 460 a 467 es claro y conciso sobre la existencia de construcciones y el valor económico de las mismas.

Argumentos que le sirvió de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justicia anule el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta a los recursos de casación.

Magaly Ayaviri Ramos, a través del memorial que corre de fs. 1080 a 1082 vta., contradijo el recurso de casación aseverando que:

i) La parte recurrente, cambió la postura que asumió durante el proceso, para apropiarse de su bien inmueble, debido a que, recientemente aseveran que hubo una supuesta venta perfecta suscitada entre René Mencías Mamani y su madre, inobservando que anteriormente le permitieron a su tío y a su madre falsificar el Testimonio Nº 75/2006, de 10 de julio, mediante el cual, su tío Pablo Valentín Quispe Torrez apareció como único propietario del inmueble motivo de litis.

ii) La modificación de su relación factual, se debe a que la tesis expuesta en su demanda, se convirtió en insostenible, porque en esa época dos de los demandantes eran lactantes y a esa tierna edad, resulta imposible que hayan tenido el elemento animus para usucapir, entonces, al darse cuenta de la falsedad de su versión, pretenden cambiar la relación de los hechos lo que es imposible en el estado actual del proceso.

iii) La posesión que aparentemente ostentaban los demandantes fue interrumpida: por un lado, mediante el proceso en el cual se comprobó la falsedad del Título de Propiedad Nº 75/2006, de 10 de julio, puesto que los actores principales conocían de la existencia de esta acción legal; por otro, por el vínculo parental de sobrinos que tienen con Pablo Valentín Quispe Torrez, pues en consideración al art. 229.I del Código Procesal Civil, la interrupción de la prescripción también los alcanza.

iv) De acuerdo a la prueba obrante a fs. 510, la acción de defensa de la posesión promovida por René Mencías Mamani, al ser dirigida también en contra de Sonia Francisca Tarquino Torrez (progenitora de los demandantes), implica una interrupción de la prescripción, en el entendido que el propietario René Mencías Mamani salió de su pasividad actuando en defensa de su derecho propietario.

v) La codemandante Concepción López Tarquino, según la certificación que corre a fs. 471 nació el 8 de diciembre de 1999, aspecto del cual se advierte que el año 2012 tenía la edad de 13 años y no así 14, como asegura la parte adversa, edad en la cual no se cuenta con el animus domini de querer adquirir el bien materia de litigio por usucapión.

vii) Según se advierte del informe pericial visible a fs. 466, la antigüedad de la construcción no guarda coherencia con el supuesto momento en el cual los demandantes llegaron a ocupar el bien litigioso.

Fundamentos por los que solicitó que se declare infundado el recurso de casación propuesto por los demandantes.