V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 2 de febrero de 2023 (fs. 381), interponiendo el recurso de casación el 6 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 382; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no ingresó al análisis de fondo de las denuncias referidas a: i) La inobservancia y errónea aplicación de los arts. 20 y 41 del CP; limitándose a señalar que, la Sentencia procedió en forma correcta al haberse comprobado que su persona cometió el delito en calidad de autor; además, que se había aplicado de forma correcta la Ley sustantiva penal, sin considerar que, su agravio versaba sobre la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva referente a los arts. 20 y 41 del CP; y, ii) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva con referencia al art. 55 de la Ley 1008 con relación al art. 13 y 14 del CP, limitándose a referir el Auto de Vista que la Sentencia cumplió con los requisitos exigidos por el art. 360 del CPP y que su accionar se adecuaría a los alcances del art. 55 de la Ley 1008, sin pronunciarse respecto a la concurrencia del referido artículo con relación a los arts. 13 y 14 del CP, aspecto que atenta al debido proceso que le causa indefensión.
Sobre la problemática planteada invocó como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 320 de 14 de junio de 2003 y 728 de 26 de septiembre de 2004; sin embargo, se limitó a realizar una breve transcripción de sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir partes de los contenidos de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Ahora bien, el recurrente en la fundamentación de este motivo, denuncia la vulneración del debido proceso, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista no ingresó al análisis de fondo de las denuncias referidas a: i) La inobservancia y errónea aplicación de los arts. 20 y 41 del CP; limitándose a señalar que, la Sentencia procedió en forma correcta, sin considerar que, su agravio versaba sobre la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva referente a los arts. 20 y 41 del CP; y, ii) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva con referencia al art. 55 de la Ley 1008 con relación al art. 13 y 14 del CP, limitándose a referir el Auto de Vista que la Sentencia cumplió con los requisitos exigidos por el art. 360 del CPP, sin pronunciarse respecto a la concurrencia del art. 55 de la Ley 1008, con relación a los arts. 13 y 14 del CP, denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, explicando el recurrente que, la misma se ve restringida al no pronunciarse el Tribunal de alzada sobre el fondo de las denuncias planteadas; implicándole como resultado dañoso, que la omisión en la que incurrió el Tribunal de alzada le causa indefensión.
De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
En el segundo motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no consideró ni resolvió su agravio de apelación restringida referida a la errónea aplicación de la Ley adjetiva referente a los arts. 365 párrafo primero, 173, 171 y 6 del CPP, omisión que le causa indefensión y conculca sus derechos al debido proceso, a la igualdad jurídica entre las partes y a la petición.
Al respecto, invocó a los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005; empero, se limitó a efectuar una parcial transcripción de sus contenidos, sin explicar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes; empero, no ocurrió.
Por otra parte, el recurrente en la fundamentación de este motivo, denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista no resolvió su agravio de apelación referida a la errónea aplicación de la Ley adjetiva referente a los arts. 365 párrafo primero, 173, 171 y 6 del CPP; denunciando como derechos vulnerados el debido proceso, la igualdad jurídica entre las partes y a la petición, explicando que las mismas se hallan restringidas; toda vez, que el Tribunal de alzada no resolvió “nada” respecto a su reclamo, implicándole como resultado dañoso, que la omisión en la que incurrió el Auto de Vista le causa indefensión; de la argumentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen también deviene en admisible.
