ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
de los recursos de casación; consiguientemente, no contienen doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales inferiores; en cuanto, a los dos últimos, el recurrente se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Así también, el recurrente citó las Sentencias Constitucionales 1061/2015-S2, 0255/2014, 0871/2010, 0410/2013 y 450/2012; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, el recurrente de manera genérica alegó la vulneración de los derechos a la “TUTELA JUDICAL PRONTA OPORTUNA Y EFECTIVA” (sic), los reconocidos por lo arts. 115 y 116 de la CPE y “la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa” (sic), sin detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos vinculados al Auto de Vista que es la resolución que se recurre de casación; y, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el recurso en cuestión no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, por lo que, deviene en inadmisible.
V.2.2. Del recurso de Luis Carlos Barba Guarua.
En el primer motivo, el recurrente reclama vulneración al principio de congruencia en la subsunción del tipo penal; puesto que, los hechos fácticos señalados por el Ministerio Público en la acusación formal no fueron acreditados de forma objetiva, pues su persona en su condición de chofer fue contratado únicamente para conducir el vehículo sin saber si el mismo contenía en su interior alguna sustancia controlada, aspecto por el que la atribución indebida de la comisión del delito vulnera su derecho a la inocencia; además, del principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP; puesto que, no existen las condiciones básicas de punibilidad para que el hecho alegado en la acusación formal constituya el delito de Tráfico, sino simplemente el delito de Transporte.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó como precedente contradictorio al Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006; empero, se limitó a señalar lo que establecería, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar lo que hubiere establecido el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que les correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
El recurrente, también invocó la Sentencia Constitucional 1312/2003-R de 9 de septiembre; sin embargo, conforme se precisó en el análisis del recurso anterior, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedente contradictorio.
Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente se limitó a señalar la vulneración del derecho a la inocencia, sin precisar en qué consistiría la restricción o disminución del mismo vinculado al Auto de Vista que es la Resolución que se recurre de casación, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia en la Resolución final, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio, situación por la que, deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente bajo el título falta de fundamentación e inexistencia de valoración de elementos probatorios respecto a la tipicidad de la conducta e indebida calificación del tipo penal, alega que, su conducta no se adecuó al delito de Tráfico, ya que, en la Sentencia ni en el Auto de Vista se pudo establecer a cuál de los trece verbos rectores que señala la Ley 1008 se subsumió su conducta, pues en el delito de Tráfico debe concurrir como elemento esencial la comercialización de la sustancia controlada en alguna de sus formas, ligados a la posesión dolosa, lo que no acontece en su caso, puesto que, su persona en ningún momento almacenó la sustancia controlada para su comercialización, sino que el fin de la posesión o tenencia de la sustancia controlada en poder de los otros imputados, era para el transporte; toda vez, que la misma acusación refirió que hicieron seguimiento a un vehículo y que cuando el motorizado logró parquearse, fue interceptado y secuestrado para fines investigativos, no acreditando la acusación los elementos constitutivos del delito de Tráfico, sino más bien del delito de Transporte; no obstante, el Tribunal de alzada obvio resolver de forma objetiva y coherente la incorrecta aplicación de la norma sustantiva, incurriendo el Auto de Vista en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP; toda vez, que carece de una adecuada fundamentación al no haber resuelto todos los puntos cuestionados y al no haber ceñido la resolución de fondo a motivaciones claras y suficientes.
Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 309 del 29 de octubre de 2012, que establecería que al no haberse pronunciado el Tribunal ad quem sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva, explicando el recurrente que, el Auto de Vista contrarió dicho precedente; toda vez, que carece de correcta y adecuada fundamentación al no haber resuelto de forma objetiva y coherente la incorrecta aplicación de la norma sustantiva, no ciñendo la resolución de fondo a motivaciones claras y suficientes; de la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
Así también, el recurrente invocó los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006 y 215 de 28 de junio de 2006; sin embargo, en relación al primero se limitó a realizar una parcial transcripción de la doctrina legal aplicable; y, en relación al segundo se limitó a referir lo que establecería, omitiendo el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, por lo que, no serán considerados en el análisis de fondo.
