AS/1355/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1355/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Edulfamir Erazo Cortez.

Previa transcripción parcial del Auto de Vista, el recurrente refiere que, el Tribunal de alzada en relación a los recursos de apelación del coimputado Wilfredo Galvez Añes y su persona, concluyó que “la sentencia contiene la suficiente motivación y fundamentación respecto a atribuir responsabilidad penal al recurrente en el delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación” (sic); argumento que, considera prohibida en materia penal, ya que, la única presunción sería de inocencia “NO HAY INDICIO, NO HAY PERICIA, NO HAY TESTIGO NO HAY SUSTANCIAS CONTROLADAS EN LOS FIERROS QUE ASEMEJAN. CUAL ES LA RELACIÓN O EL NEXO INDUBITABLE QUE CONFORME A LOS ARTS. 173, 124, CONDUZCA AL ART. 365 DEL PROCEDIMIENTO PENAL PARA INCULAPRME EN LA LEY 1008 SIN QUE NADIE ATESTIGUE QUE TENIAN RELACION CON EL HALLAZGO Y LOS SUPUESTOS AUTORES O PARTICIPES. DE DONDE SALIO EL FINANCIAMIENTO PARA ESA ACTIVIDAD, ¿POR QUE NO SE INVESTIGO Y SE LLEGO A LA VERDAD MATERIAL? ESTOY EN INDEFENSION Y ESTO ES INJUSTICIA, CON TOTAL TORPEZA el tribunal de la apelación restringida, groseramente determina:… no resultan procedentes, por lo tanto corresponde rechazar el recurso de apelación restringida planteado por este sujeto procesal” (sic); no obstante, en relación al coimputado Luis Carlos Barba Guarua el Tribunal de alzada de manera arbitraria e incoherente rebajó la condena a quien hallaron transportando sustancias sin señalar quien era la cabeza de dicha organización, tampoco lo mencionaron como cómplice o encubridor, no teniendo su persona relación con el hecho ni con ninguno de los imputados -ni con la mujer que encontraron junto al otro imputado-; sin embargo, el “MINISTERIO” (sic), lo liberó de toda responsabilidad, preguntándose ¿en qué queda la justicia?, aspecto por el que apeló ya que en el proceso no existe coherencia; toda vez, que fue acusado -por las planchas- que Luis Carlos Barba Guarua le encargó a precio normal que nunca recogió, alegando que precisamente el 5 de noviembre de 2021 iba con dirección a su taller de cerrajería, refrigeración y aire acondicionado, pues según la teoría del caso, después de ser interceptado lo conduce la FELCN al domicilio de donde salió con camión Luis Carlos Barba Guarua, encontrando sustancias que en su taller nunca acreditaron hallar un solo gramo de sustancias controladas, por lo que correspondía aplicar el principio indubio pro reo o duda razonable previsto por el art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que, “en esta APELACION RESTRINGIDA el código procesal penal en su Artículo 370. (Defectos de la sentencia)…” (sic) “POR LO QUE MI DERECHO A LA TUTELA JUDICAL PRONTA OPORTUNA Y EFECTIVA INVOCO LOS ARTS. 17 ley 025, 116.1, 121.i, 115, 178, 180.I y II CPE, 394, 169.3, 363, 2 Y 3, 416, 417, 418, 419, 420 CPP y formalizo RECURSO DE CASACION INVOCANDO COMO PRECEDENTE CONTRADICTORIO, invoco el Auto Supremo 128/2019-RA del 12 de marzo, Auto Supremo 143/2019 del 12 de marzo 2019” (sic).

Cita las Sentencias Constitucionales 1061/2015-S2, 0255/2014, 0871/2010, 0410/2013 y 450/2012; además, de los Autos Supremos 014/2013-RRC y 345/2015-RRC, alegando que se vulneró sus derechos reconocidos por los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que, invoca la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

III.2. Recurso del imputado Luis Carlos Barba Guarua.

Manifiesta el recurrente que, en apelación restringida cuestionó como primer agravio la vulneración al principio de congruencia que –degenera- en la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; y, como segundo agravio la inobservancia de la Ley sustantiva penal relacionado con la determinación de la pena; no obstante, el Auto de Vista hizo referencia parcial únicamente al segundo agravio declarándolo procedente en lo referente al quantum de la pena, imponiéndole 13 años y seis meses de reclusión, determinación que aún vulnera el principio de legalidad; además, que no resolvió el primer agravio de su apelación; en cuyo mérito, reclama:

Vulneración al principio de congruencia en la subsunción del tipo penal; puesto que, los hechos fácticos señalados por el Ministerio Público en la acusación formal no fueron acreditados de forma objetiva; además, que el accionar de cada imputado no se encuentra con la debida individualización, ni se acreditó con prueba plena el delito acusado, ya que, su persona en su condición de chofer fue contratado únicamente para conducir el vehículo sin saber si el mismo contenía en su interior alguna sustancia controlada, aspecto por el que la atribución indebida de la comisión del delito vulnera su derecho a la inocencia; además, del principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP; puesto que, no existen las condiciones básicas de punibilidad para que el hecho alegado en la acusación formal constituya el delito de Tráfico, sino simplemente el delito de Transporte, ya que, cuando procedieron a su aprehensión estaba conduciendo el vehículo en pleno movimiento. Añade que, los hechos alegados en la acusación fueron claros al señalar que supuestamente se había encontrado en forma flagrante a un grupo de personas dedicadas al tráfico; sin embargo, su persona no fue encontrada en el inmueble donde se encontraron los demás imputados, sino que fue encontrado conduciendo un vehículo motorizado, lo que no significa que hubiere tenido conocimiento de la existencia de alguna sustancia controlada. Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006; además, de la Sentencia Constitucional 1312/2003-R de 9 de septiembre.

Bajo el título falta de fundamentación e inexistencia de valoración de elementos probatorios respecto a la tipicidad de la conducta e indebida calificación del tipo penal, manifiesta que, la conducta de -los imputados- no se adecuó al delito de Tráfico, ya que, en la Sentencia como en el Auto de Vista no se pudo establecer a cuál de los trece verbos rectores que señala la Ley 1008 se subsumió su conducta; por cuanto, en el delito de Tráfico debe concurrir como elemento esencial la comercialización de la sustancia controlada en alguna de sus formas, ligados a la posesión dolosa, lo que no acontece en el presente caso, puesto que, su persona en ningún momento almacenó la sustancia controlada para su comercialización, sino que el fin de la posesión o tenencia de la sustancia controlada en poder de los otros imputados, era para el transporte, no la comercialización, pues la misma acusación refirió que hicieron seguimiento a un vehículo y que cuando el motorizado logró parquearse o pernoctar en algún lugar, fue interceptado y secuestrado para fines investigativos, no acreditando la acusación formal los elementos constitutivos de la presunta comisión del delito de Tráfico, sino más bien del delito de Transporte; no obstante, el Tribunal de alzada obvio resolver de forma objetiva y coherente la incorrecta aplicación de la norma sustantiva, incurriendo el Auto de Vista en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP; toda vez, que carece de una adecuada fundamentación al no haber resuelto todos los puntos cuestionados ni haber ceñido la resolución de fondo a motivaciones claras y suficientes.

Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 215 de 28 de junio de 2006 y 309 del 29 de octubre de 2012.