AS/1355/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1355/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, Edulfamir Erazo Cortez el 22 de junio de 2023 (fs. 1000) y Luis Carlos Barba Guarua el 26 del mismo mes y año (fs. 998), interponiendo los recursos de casación el primero el 29 de junio de 2023; y, el segundo el 30 del mismo mes y año, conforme constan de los cargos de recepción de fs. 1016 y 1022; es decir, ambos recursos dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de Edulfamir Erazo Cortez.

El recurrente refiere que, el Tribunal de alzada en relación a los recursos de apelación de Wilfredo Galvez Añes y su persona, concluyó que “la sentencia contiene la suficiente motivación y fundamentación respecto a atribuir responsabilidad penal al recurrente en el delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación” (sic); argumento que, considera prohibida en materia penal, ya que, la única presunción sería de inocencia; por cuanto, no –hay- indicio, pericia, testigo ni sustancia controlada, cuál el nexo para inculparlo en la Ley 1008; no obstante, en relación al coimputado Luis Carlos Barba Guarua el Tribunal de alzada de manera arbitraria e incoherente rebajó la condena a quien hallaron transportando sustancias sin señalar quien era la cabeza de dicha organización, tampoco lo mencionaron como cómplice o encubridor, no teniendo su persona relación con el hecho ni con ninguno de los imputados, aspecto por el que apeló ya que en el proceso no existe coherencia; toda vez, que fue acusado -por las planchas- que Luis Carlos Barba Guarua le encargó a precio normal que nunca recogió, alegando que precisamente el 5 de noviembre de 2021 iba con dirección a su taller de cerrajería, refrigeración y aire acondicionado, donde no hallaron ni un solo gramo de sustancias controladas, por lo que correspondía aplicar el principio indubio pro reo o duda razonable previsto por el art. 363 del CPP.