ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
”, de esta resolución, se tiene que el imputado manifiesta que el Tribunal de apelación incurrió en defectos absolutos establecidos en el art. 169 num. 3) del CPP; ya que el Auto de Vista omitió dar respuesta motivada a su denuncia de la Juez de Sentencia incorporó hechos no acusados por el Ministerio Público, además manifiesta que el Tribunal de alzada al respecto expresó que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada pero sin formular argumentos de respaldo a tales afirmaciones además de asumir la condición de nuevo juez sin tener atribuciones para aquello, situación por la cual plantea que se vulneró su derecho al debido proceso al convalidar los defectos de Sentencia referidos; situación por la cual denuncia vulneración de las disposiciones establecidas en los arts. 109 y 115 de la CPE al no emitir una resolución debidamente fundamentada; teniéndose por ende que existe denuncia de vulneración de derechos constitucionales; toda vez, que a su criterio no existió control de legalidad de la Sentencia respecto a la conculcación de su derecho a la defensa; teniéndose que a su criterio el Tribunal de alzada equivocadamente argumentó que era correcta la utilización del principio iura novit curia a pesar de no ser legal su aplicación en la causa; teniéndose por lo referido por la entidad recurrente que si cumplió los criterios de flexibilización para la admisibilidad de su recurso de casación, ya que explicó que hechos y que vulneraciones constitucionales le hubiesen ocasionado las actuaciones de las autoridades de alzada, manifestando concretamente que el Tribunal de apelación en defectos insubsanables al validar la Sentencia 11/2022 de 22 de noviembre, emitida por el Tribunal de Sentencia; teniéndose que por todos los aspectos manifestados que se tiene que concurren todos los elementos para la admisibilidad del recurso de casación formulado por el imputado, al cumplir los requisitos de flexibilización ya desarrollados previamente; toda vez, que el Auto de Vista no se pronunció sobre su denuncia de incongruencia de la Sentencia, resolución a la cual denuncia por condenarlo por hechos no acusados por el Ministerio Público, vulnerando los principios de legalidad y debido proceso, situación por la cual no existiese congruencia entre la acusación y la resolución de origen; ya que esta se hubiese apartado considerablemente para imponerle una condena en su contra; teniéndose por lo manifestado que fundamentó de manera indispensable las infracciones que le hubiese ocasionado tanto el Auto de Vista como la Sentencia, por lo que procede el análisis de fondo de la Sala Penal sobre su primer motivo de casación, situación por la cual corresponde declarar su admisibilidad.
En el segundo motivo de la parte recurrente, manifiesta que el Auto de Vista no dio respuesta a su segundo motivo de apelación restringida en que exigió una correcta calificación de los tipos penales por los cuales fue condenado, es decir la adecuada subsunción de su conducta, debiendo existir todos los elementos de los tipos penales, teniéndose que en la causa el Auto de Vista no se hubiese referido al respecto incurriendo por ende en un defecto absoluto al no haber efectuado un análisis adecuado de la conducta de su persona, ya que no hubiese existido la concurrencia de los tipos penales por los cuales fue condenado.
Ingresando al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente manifesta que formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 64 de 27 de enero de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007; sin embargo, nuevamente incumple su responsabilidad de explicar la contradicción con la resolución del Tribunal de alzada, al efectuar una simple recapitulación de su contenido, teniéndose que por lo manifestado que no cumplió tal requisito normativo al no explicar contradicción alguna contra la resolución del Tribunal de alzada.
Así mismo, en cuanto a las situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad; se evidencia que el imputado las incumplió; toda vez, que no argumenta su denuncia de falta de control de legalidad del Tribunal de alzada al no sustentar fundamentadamente porque manifiesta que su conducta no es adecuable a los delitos por los cuales fue condenado; toda vez, que solo se limita a manifestar que existió una incorrecta subsunción de los hechos a su conducta y que el Auto de Vista omitió raparla; teniéndose que los presupuestos de flexibilización se habilitan cuando existe denuncia fundamentada de vulneración de derechos constitucionales; situación no contemplada en la formulación del recurso de casación del imputado que solo se limitó a manifestar disconformidad con la resolución del Tribunal de alzada en base a a argumentos subjetivos; situación que evidencia la inexactitud en su formulación, motivo por el cual no se habilitan los presupuestos de flexibilización que permitan la apertura de este Tribunal para conocer en el fondo el segundo motivo de casación; teniéndose que por tal situación se hace inviable su admisibilidad; por consiguiente, corresponde declarar su inadmisibilidad.
En su tercer motivo el recurrente denuncia al Tribunal de alzada por no cumplir adecuadamente su tarea de control de logicidad a la valoración probatoria realizada en la Sentencia; sobre las pruebas MP-PD2, MP-PD3, MP-PD4, que además no hubiesen sido contrastadas con las pruebas de descargo; puntualizando entre las incorrectamente valoradas la prueba PD-10; correspondientes a unas declaraciones testificales que hubiesen sido consideradas erróneamente porque en ningún momento sirvieron para corroborar que hubiese cometido delitos contra la salud pública, teniéndose más bien que estos testigos fueron los que lo autorizaron la relimpia, de su terreno situación por la cual no existió el tipo penal de Destrucción de Riquezas; ya que esta limpieza de malezas se dio en su propiedad sin afectar para nada el área protegida, situación por la cual no existió valoración probatoria alguna, teniéndose que el Tribunal de alzada no efectuó fundamentación ni análisis alguno respecto a su denuncia contra estas pruebas cuestionadas.
Efectuando la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que la parte recurrente formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 14/2013 de 6 de febrero, 248/2012 de 10 de octubre; y, el Auto Supremo 96/2021 de 30 de agosto; sobre el cual los Vocales de la Sala Penal Primera no hubieran cumplido su doctrina legal aplicable; toda vez, que no efectuaron como tiene facultado ejercer el control no solo de la legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico a momento de valorar la prueba por el Tribunal de origen; que igualmente establece la obligación de fundamentar la resolución de alzada; así como no cumplió el deber de realizar un adecuado control a la subsunción efectuada en la Sentencia; y, su congruencia, como establece la jurisprudencia invocada, situación por la cual reclama que el Auto de Vista debió dejar sin efecto la Sentencia; situaciones por las que manifiesta que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los precedentes invocados; ya que no hubiese cumplido con su deber de control respecto a la Sentencia, al no cumplir además su deber de emitir una resolución motivada, ya que debió exponer los motivos de validar la Sentencia; explica además que esta jurisprudencia es plenamente aplicable al caso, debido a que manifiesta que la omisión de control de logicidad fue absoluto sobre las pruebas, situación que hubiese devenido en la vulneración del debido proceso; teniéndose que reclama que estas tareas no fueron cumplidas en alzada conforme los preceptos dispuestos en la doctrina legal invocada, motivo por el cual se tiene que efectúa la explicación de la contradicción entre los precedente contradictorios invocados y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso verificando si efectivamente como denuncian el imputado si existieron los incumplimientos denunciados de parte del Tribunal de alzada a momento de resolver su apelación; evidenciándose que por tal situación corresponde la admisibilidad del tercer motivo en casación.
En el cuarto motivo de su recurso de casación el imputado, denuncia doble sanción; ya que fue condenado previamente en la vía administrativa conforme acreditan las pruebas MPD2, MPD3 y MPD4, ya que la misma institución donde brindó funciones emitió una primera sanción por 2 y 4 días; y, manifiesta que al ser productor campesino de la comunidad Chusej obtuvo de esta comunidad la autorización de quema en su terreno, refiere además que todo esta actividad se realizó conforme a los usos y costumbres de tal comunidad conforme se estableció en el acta de reunión de 17 de junio de 2020, motivo por el cual refiere que su actuación se hubiese realizado conforme lo establecido por los arts. 28 del CPP y 289 de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que las quemas de terreno no son consideradas ni como delitos ni infracciones de acuerdo a lo establecido por el art. 89 del Reglamento General de Áreas Protegidas, sin embargo a su criterio el Auto de Vista hubiese manifestado sin respaldo alguno que una sanción administrativa no podía prevalecer sobre la imposición de una condena penal, determinando una doble sanción en su contra.
Ingresando al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente manifesta que formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 210 de 27 de marzo de 2015 y 276 de 27 de junio de 2014; teniéndose que en cuanto al primero incumple su responsabilidad de explicar la contradicción con la resolución del Tribunal de alzada, al efectuar una simple recapitulación de su contenido; evidenciándose sin embargo que en cuanto al Auto Supremo 276/2014 explica que esta doctrina legal aplicable sostiene que la intervención del derecho penal en la vida y sanción de los ciudadanos deber reducirse a su mínima expresión; ya que corresponde sea aplicado en ultima ratio bajo el principio de intervención mínima, efectúa la explicación al respecto manifestando que el Estado no está obligado a sancionar todas las conductas humanas que se consideren antisociales más aún si se estas se basan en actos efectuados desde tiempos ancestrales, manifiesta que al condenarlo por estas razones la resolución de Sentencia y la validación a esta efectuada en alzada, son contradictorias al precedente contradictorio invocado, y a sus derechos fundamentales; toda vez, que el Auto de Vista debió dejar sin efecto la Sentencia, que ya tuvo una sanción previa; teniéndose que por ende según lo planteado por el imputado existe la evidencia de la contradicción aludida, teniéndose que además manifiesta que el Tribunal de alzada no cumplió su deber de emitir una resolución motivada, ya que debió exponer los motivos de validar la Sentencia; manifestando además que ante la aplicación de la condena en su contra, existió una vulneración al precepto de intervención mínima que establece la jurisprudencia invocada, motivo por el cual se tiene que efectúa la explicación de la contradicción entre el precedente contradictorio invocado y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso verificando si efectivamente como denuncian existieron los incumplimientos denunciados de parte del Tribunal de alzada a momento de resolver su apelación; evidenciándose que por tal situación corresponde la admisibilidad del cuarto motivo en casación.
