AS/1361/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1361/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En su primer motivo la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista y su Auto complementario emitieron respuesta a su reclamo de violación de los arts. 342 y 362 del CPP, violentando el mandato de los arts. 124, 398 del mismo Código; y, los arts. 109 y 115 de la CPE, constituyéndose en defectos absolutos e inconvalidables conforme el mandato del art. 169 num. 3 del CPP; toda vez, que manifiesta que en su recurso de apelación restringida indicó que la Juez de Sentencia incorporó hechos no acusados, teniéndose que la resolución de origen se apartó considerablemente de los preceptos legales básicos para imponer una condena en su contra, ante lo cual el Tribunal de alzada en vez de reparar estas erróneas determinaciones, justificó el error de Sentencia, asumiendo una condición de nuevo juez situación no contemplada en sus atribuciones, no emitiendo respuesta a su denuncia de incorporación de nuevos hechos, de ahí que a más de justificar el accionar defectuoso de la juzgadora, los Vocales de la Sala Penal Primera no emitieron fundamentación alguna al respecto; sin embargo, a que reconocieron lo erróneo de su planteamiento justificando error aduciendo el principio iura novit curia, que no es aplicable a la causa cuando existe en obrados la incorporación de hechos no acusados, situación por la cual el Tribunal de alzada hubiese incurrido en falta de fundamentación y motivación defectuosa.

Ingresando al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente manifesta que formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 79/2011 de 22 de febrero y 308/2013 de 22 de noviembre; sin embargo, incumple su deber de formular la explicación de su contradicción con el Auto de Vista recurrido, efectuando una simple recapitulación de su contenido, teniéndose que por lo referido que no cumplió tal requisito normativo al no explicar contradicción alguna contra la resolución del Tribunal de alzada.