III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista y su Auto complementario incurrieron en falta de fundamentación respecto a su reclamo de violación de los arts. 342 y 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), violentando el mandato de los art. 124, 398 del citado Código; y, los arts. 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyéndose en defectos absolutos e inconvalidables conforme el mandato del art. 169 num. 3 del CPP; toda vez, que manifiesta que en su recurso de apelación restringida indicó que la Juez de Sentencia incorporó hechos no acusados, teniéndose que la resolución de origen se apartó considerablemente de los preceptos legales básicos para imponer una condena en su contra, ante lo cual el Tribunal de alzada en vez de reparar estas erróneas determinaciones, justificó el error de Sentencia, asumiendo una condición de nuevo juez, situación no contemplada en sus atribuciones, no emitiendo respuesta a su denuncia de incorporación de nuevos hechos, de ahí que a más de justificar el accionar defectuoso de la juzgadora, los Vocales de la Sala Penal Primera no emitieron fundamentación alguna al respecto; sin embargo, a que reconocieron lo erróneo de su planteamiento justificando error aduciendo el principio iura novit curia, que no es aplicable a la causa cuando existe en obrados la incorporación de hechos no acusados, situación por la cual el Tribunal de alzada hubiese incurrido en falta de fundamentación y motivación defectuosa; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 79/2011 de 22 de febrero y 308/2013 de 22 de noviembre.
Manifiesta que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su segundo motivo de apelación restringida que exigió una correcta calificación de los tipos penales por los cuales fue condenado, es decir la adecuada subsunción de su conducta, debiendo existir todos los elementos de los tipos penales, teniéndose que en la causa el Auto de Vista no se hubiese referido al respecto incurriendo por ende en un defecto absoluto al no haber efectuado un análisis adecuado de la conducta de su persona ya que no hubiese existido la concurrencia de los tipos penales por los cuales fue condenado; formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 64 de 27 de enero de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007.
Expresa que el Auto de Vista no ejerció un correcto control respecto a la defectuosa valoración de la prueba efectuada en Sentencia; toda vez, que las pruebas MP-PD2, MP-PD3, MP-PD4, no fueron valoradas correctamente ni tampoco contrastadas con las pruebas de descargo; manifiesta además que tampoco fue valorada la prueba PD-10; respecto a los tipos penales de atentados contra la salud pública, puesto que estas declaraciones testificales no refieren a ninguna afectación a la salud pública, teniéndose más bien que los testigos autorizaron la relimpia, situación por la cual no existió el tipo penal de destrucción de riquezas, tomando en cuenta además que esta limpieza de terreno aconteció en su propiedad no afectando en nada al área protegida, situación por la cual no existió valoración probatoria, teniéndose, que el Auto de Vista incurrió en falta de
fundamentación y análisis respecto a su denuncia contra estas pruebas cuestionadas; en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 14/2013 de 6 de febrero, 248/2012 de 10 de octubre y 96/2021 de 30 de agosto.
Denuncia que los delitos por los cuales fue condenado ya fueron condenados por la vía administrativa conforme acreditan las pruebas MPD2, MPD3 y MPD4, que evidencian que fue condenado por infracciones, ya que la misma institución donde brindó funciones emitió una primera sanción por dos días, una segunda sanción por 4 días multa equivalentes a 2546 Bolivianos, manifiesta además que la comunidad Chusej le autorizó a efectuar la relimpia de su terreno conforme establecen los usos y costumbres de tal comunidad conforme se estableció en el acta de reunión de 17 de junio de 2020, motivo por el cual refiere que su actuación se hubiese realizado conforme lo establecido por los arts. 28 del CPP y 289 de la CPE dado que su persona es agricultor, motivo por el cual no se pudo considerar que su accionar fuese considerado como delito ni como una infracción prevista en el art. 89 par. III del Reglamento General de Áreas Protegidas; sin embargo, a su criterio el Auto de Vista hubiese manifestado sin respaldo alguno que una sanción administrativa no podía prevalecer sobre la imposición de una condena penal, determinando una doble sanción en su contra; en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 276/2014 de 27 de junio y 210/2015 de 27 de marzo.
