AS/1402/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1402/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

”, de esta resolución, se tiene que el imputado manifiesta que el Tribunal de apelación no consideró su denuncia de defectos absolutos de Sentencia, vulneración de derechos humanos e incidente de actividad procesal defectuosa; toda vez, que hubiese omitido pronunciarse en relación a su reclamo de falta de notificación con la Sentencia, situación verificable en obrados que determinaría la imposibilidad de formular su recurso de apelación restringida situación con la cual se vulneró el debido proceso al no permitir ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, con lo cual se vulneró las disposiciones establecidas en el art. 115 de la CPE; teniéndose por ende que existe denuncia de vulneración de derechos constitucionales; toda vez, que a su criterio no existió control de legalidad de la Sentencia respecto a la conculcación de su derecho a la defensa; teniéndose que a su criterio debió considerar sus argumentos dejando sin efecto la Sentencia, y no emitir resolución nula de pleno derecho; teniéndose por lo referido por la parte recurrente, que si cumplió los criterios de flexibilización para la admisibilidad de su recurso de casación, ya que explicó que hechos y que vulneraciones constitucionales le hubiesen ocasionado las actuaciones de las autoridades de alzada, manifestando concretamente que el Tribunal de apelación en defectos insubsanables al validar la Sentencia; teniéndose que por todos los aspectos manifestados que se tiene que concurren todos los elementos para la admisibilidad del recurso de casación formulado por el imputado, al cumplir los requisitos de flexibilización ya desarrollados previamente, ya que fundamentó de manera indispensable las infracciones que le hubiese ocasionado en su perjuicio el Auto de Vista y la Sentencia, por lo que procede el análisis de fondo de la Sala Penal sobre su primer motivo de casación, situación por la cual corresponde declarar su admisibilidad.

En su segundo motivo, el imputado denuncia falta de respuesta a su reclamo de parte del Tribunal de alzada en cuanto a la vulneración del principio de irretroactividad; toda vez, que hubiese sido denunciado por hechos acaecidos el 2008, pero se lo acusó por delitos modificados por la Ley 004 “Ley de Lucha Contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito” incurriendo en la aplicación retroactiva de una ley posterior a la realización de los hechos; al respecto puntualiza que por esta actuación existió vulneración de sus derechos fundamentales; teniéndose que el libre albedrío no permite sancionar conductas que no fueron previamente establecidas en ley como punibles; teniéndose que a su criterio el Tribunal de alzada consintió la vulneración del debido proceso efectuado por la Sentencia, ya que fue emitida sin considerar que no debió ser acusado por los delitos dispuestos en la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz ya que el art. 116 num.II de la CPE, prohíbe que la sanción penal de las causas penales se funde en una ley posterior a la consumación de los hechos punibles, situación que hubiese vulnerado además los pactos y convenios internacionales sobre Derechos Humanos que determinan que nadie podrá ser condenado por actos u omisiones que en el momento de su realización no fueran hechos delictivos no pudiendo tampoco imponerse la pena más grave en el momento de la comisión del delito.

Efectuando la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que la parte recurrente formula en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 273 de 24 de agosto de 2007; sobre el cual los Vocales de la Sala Penal Primera no hubieran cumplido su doctrina legal aplicable; toda vez, que como establece la jurisprudencia invocada el Tribunal de alzada de oficio debió dejar sin efecto la Sentencia ante la existencia de lo que el imputado define como flagrantes vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales, bajo el principio de sana crítica, teniéndose que además no se hubiese pronunciado sobre su incidente de nulidad propuesto ante el mismo Tribunal de apelación; situaciones por las que manifiesta que el Auto de Vista 11/2022 incurrió en contradicción con el precedente invocado; ya que hubiese vulnerado el debido proceso en su elemento motivación, al no cumplir su obligación de emitir una resolución exponiendo los motivos que sustentan su determinación, de no emitir respuesta a su denuncia de vulneración de derechos constitucionales; siendo que debió considerar sus argumentos y fundamentación de los motivos por los cuales las autoridades de Sentencia le impidieron formular su apelación restringida, motivo por el cual hubiese emitido una resolución injusta y subjetiva que incurrió en vicios de nulidad insubsanables; explica además que esta jurisprudencia es plenamente aplicable al caso, debido a la arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades de Sentencia al incumplir el principio de irretroactividad, situación que hubiese devenido en su indefensión; teniéndose que reclama que estas tareas no fueron cumplidas en alzada conforme los preceptos dispuestos en la jurisprudencia invocada, motivo por el cual se tiene que efectúa la explicación de la contradicción entre el precedente contradictorio invocado y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso verificando si efectivamente como denuncian el imputado si existieron los incumplimientos denunciados de parte del Tribunal de alzada a momento de resolver sus denuncias en alzada; evidenciándose que por tal situación corresponde la admisibilidad del segundo motivo de su recurso de casación.