III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que todo el proceso se encuentra viciado de nulidad; toda vez, que la resolución de primera instancia nunca fue de su conocimiento a efectos de que pudiese presentar su recurso de apelación restringida, debido a que todo el expediente hubiese sido extraviado por el presidente del Tribunal de origen antes de que concluya el juicio con la lectura de la Sentencia, manifiesta también que se resolvieron recursos de apelación restringida sin considerar que no fue notificado con la Sentencia, teniéndose que se extravió del expediente durante 2 años y cuando se efectuó su reposición no se repuso sus memoriales de ofrecimiento de prueba de descargo ni se efectuó la reposición de toda la prueba documental de descargo, refiere que por esta situación las distintas etapas procesales fueron efectuadas en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y el art. 169 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación por la cual manifiesta que si fuesen convalidados por el Tribunal de casación esta determinación importaría vulneración de derechos y garantías constitucionales, derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad procesal tutela judicial efectiva, manifestando que en caso de no ser contemplados en su reparación acudiría a la acción tutelar Constitucional respectiva para la restitución de sus derechos conculcados.
Manifiesta que el hecho por el cual se lo juzgó data del año 2008, pero se lo acusó por delitos modificados por la Ley 004 “Ley de Lucha Contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito” incurriendo en la aplicación retroactiva de una ley posterior a la realización de los hechos, incurriendo en una violación de sus derechos humanos que vulnera el principio de legalidad, seguridad jurídica y respeto de los derechos fundamentales; toda vez, que a su criterio solo se puede sancionar aquellas conductas con las penas previamente establecidas en una ley salvo que sea más favorable para el procesado; es decir no se efectuó una interpretación sistemática ni teleológica, teniéndose que el libre albedrío no permite sancionar conductas que no fueron previamente establecidas en una ley, ya que a su criterio lo establecido por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece las garantías jurisdiccionales deben ser aplicadas en favor de los ciudadanos, manifiesta además que estos principios se encuentran estipuladas por el art. 116 num.II de la CPE, ya que esta disposición establece que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, refiriendo además que la retroactividad de la ley penal está vetada por los pactos y convenios internacionales sobre Derechos Humanos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 11.2 establece que nadie podrá ser condenado por actos u omisiones que en el momento de su realización no fueran hechos delictivos no pudiendo tampoco imponerse la pena más grave en el momento de la comisión del delito.
Refiere que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones judiciales, ya que no contempló que entre sus obligaciones centrales estaba que ante reclamos de las partes debía emitir una resolución exponiendo los motivos que sustentan su determinación, teniéndose que no expuso los hechos acontecidos ni la problemática, además que tampoco contó con la fundamentación necesaria para absolver las dudas y razones planteadas en apelación restringida, motivo por el cual emitió una resolución injusta y subjetiva que no otorgó a las partes procesales la razón de su emisión; teniéndose además que no señaló las razones jurídicas por las cuales convalidó la falta de notificación de la Sentencia y por ende no verificó que la resolución de la causa se lleve adelante sin vicios de nulidad; formula en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 273 de 24 de agosto de 2007.
