III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Casación interpuesto por Franklin Méndez Morales
Previa relación de antecedentes, el recurrente arguye que el Auto de Vista violó el debido proceso, en sus elementos fundamentales, motivación y congruencia, vinculado a los principios de legalidad, imparcialidad, honestidad, verdad material, razonabilidad y logicidad; por lo que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), arguye que le absolvieron de culpa del delito de Homicidio Culposo, por lo que su absolución se fundó en lo previsto por el art. 363 inc. 3) del CPP, y no basado en el inc. 2) de la misma norma; en vista, a que no habría participado del delito de Homicidio Culposo, por lo que el hecho denunciado sería una inobservancia del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que el fallo de mérito incurre en el defecto absoluto previsto por el inc. 3) del CPP, al no haberse considerado el principio in dubio pro reo, y aplicarse la norma más favorable que en el caso de autos es el inc. 3) del art. 363 del CPP, y no así el inc. 2) de la referida norma, la cual daría a entender que existen indicios de responsabilidad de su persona; puesto que, existiría una contradicción en la parte dispositiva de la Sentencia; en vista, a que el Auto de Vista sería contrario al Auto Supremo 686/2022.
Denuncia la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia de la primera parte del art. 364 del CPP, al no haber condenado con costas a la parte acusadora, violando el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculada al principio de seguridad jurídica.
Arguye que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP por inobservancia del art. 364 de la norma adjetiva penal, al no haber dejado sin efecto todas las medidas de carácter personal, al dictarse la sentencia absolutoria; cuando, se le declaró su absolución aún se encontraría con detención domiciliaria, lo cual no le permite trabajar; por lo que, solicitó que en apelación se disponga directamente la libertad irrestricta, el desarraigo, el retiro de la fianza y todas las medidas impuestas que restringen su libertad y violan el debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, seguridad jurídica y el debido proceso, vinculados al principio de razonabilidad reconocido en los arts. 115.II, 178.I, y 180 de la CPE, lo que lleva a que el Auto de Vista este viciado de nulidad absoluta prevista en el art. 169-3) del CPP, ingresando en contradicción e incongruencia con el Auto Supremo 686/2012 de 7 de julio.
Denuncia que el Auto de Vista violó el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, vinculados a los principios de legalidad, razonabilidad, logicidad y honestidad, al haberse dispuesto la reposición del juicio por otro Tribunal; no obstante, el Tribunal de Alzada no fundamentó menos motivó, del porqué la reposición del juicio por otro Tribunal, si el defecto que identificaron estaría en la sentencia y no en el desarrollo del juicio, existiendo contradicción entre la fundamentación y la parte resolutiva del Auto de Vista que dispuso la reposición del juicio, lo que viola el debido proceso en su elemento congruencia, previsto en los arts. 115.II y 180.I de la CPE, al encontrarse el Auto de Vista viciado de nulidad absoluta conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.
III.2. Recurso de Casación interpuesto por Nieves Mamani Tórrez
Previa relación de antecedentes la recurrente da a conocer que el Auto de Vista viola al debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia y los principios de imparcialidad, legalidad, honestidad seguridad jurídica y lo más resaltante la verdad material, arguye que existe contradicción en su parte dispositiva de la sentencia, de acuerdo al art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, si la absolvieron de pena y culpa su absolución debió ser determinada de conformidad al art. 363 inc. 3) del CPP, y no basarse en el inc. 2) de dicha norma procesal, tomando en cuenta que, si no participó del delito de homicidio culposo, por lógica no puede existir duda razonable establecida en el art. 363 núm. 2) del CPP.
Denuncia violación al debido proceso, respecto a la inobservancia de la primera parte del art. 364 del CPP; en vista, a que el Tribunal de sentencia no sancionó en costas en primera instancia al Ministerio Público ni al acusador particular, dejando de lado el debido proceso.
Menciona que viola al debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia, y los principios de imparcialidad, legalidad, honestidad, seguridad jurídica y verdad material; no obstante, el Auto de Vista en su último párrafo a fs. 2312, dispuso anular totalmente la sentencia, sin fundamentar del porqué la reposición del juicio por otro Tribunal, entrando en contradicción total entre la fundamentación y la parte resolutiva del Auto de Vista al disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, violando el debido proceso en su elemento congruencia, previsto en los arts. 115.II y 180.I de la CPE, al encontrarse el Auto de Vista viciado de nulidad absoluta de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP.
