AS/1405/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1405/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con la complementación y enmienda del Auto de Vista impugnado el 9 de junio y el 30 de junio de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 16 de junio y el 06 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.1. Recurso de Casación interpuesto por Franklin Méndez Morales

En cuanto al primer motivo, el recurrente da a conocer que el Auto de Vista violó el debido proceso, en sus elementos fundamentales, motivación y congruencia, vinculado a los principios de legalidad, imparcialidad, honestidad, verdad material, razonabilidad y logicidad; por lo que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP; puesto que, su absolución se fundó en lo previsto por el art. 363 inc. 3) del CPP y no en el inc. 2) de la misma norma procesal.

Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en esta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; no obstante, precisó vulneración al debido proceso, en sus elementos fundamentales, motivación y congruencia, vinculado a los principios de legalidad, imparcialidad, honestidad, verdad material, razonabilidad y logicidad que hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, sin detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia de la primera parte del art. 364 del CPP, al no haber condenado con costas a la parte acusadora, violando el debido proceso en sus elementos fundamentación motivación, congruencia vinculado al principio de seguridad jurídica.

De la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en ésta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente denuncia vulneración al debido proceso, en sus elementos fundamentales, motivación y congruencia, vinculado al principio de seguridad jurídica; mas no, detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo, arguye que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia del art. 364 de la norma adjetiva penal, al no haber dejado sin efecto todas las medidas de carácter personal, al dictarse la sentencia absolutoria; cuando, se le declaró su absolución aún se encontraría con detención domiciliaria, lo cual no le permite trabajar; por lo que, solicitó que en apelación se disponga directamente la libertad irrestricta, el desarraigo, el retiro de la fianza y todas las medidas impuestas que restringen su libertad.

En cuanto al recurso de casación se advierte, que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en esta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente denuncia violación al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, seguridad jurídica, vinculado a los principios de razonabilidad reconocido en los arts. 115.II, 178.I, y 180 de la CPE, lo que lleva a que el Auto de Vista este viciado de nulidad absoluta prevista en el art. 169-3) del CPP; sin embargo, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.

En cuanto al cuarto motivo, manifiesta que el Auto de Vista dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal sin fundamento alguno, del porqué llegó a esa conclusión; si el defecto, que identificaron estaría en la sentencia y no en el desarrollo del juicio, existiendo contradicción entre la fundamentación y la parte resolutiva del Auto de Vista que dispuso la reposición del juicio.

Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en esta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente denuncia violación al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, vinculados a los principios de legalidad, razonabilidad, logicidad y honestidad, que hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, más no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.

V.2. Recurso de Casación de Nieves Mamani Tórrez

En cuanto al primer motivo, arguye que existe contradicción en su parte dispositiva de la sentencia, de acuerdo al art. 370 inc. 8) del CPP; puesto que, si la absolvieron de pena y culpa su absolución debió ser determinada de conformidad al art. 363 inc. 3) del CPP, y no basarse en el inc. 2) de dicha norma procesal, tomando en cuenta que, si no participó del delito de homicidio culposo, por lógica no puede existir duda razonable establecida en el art. 363m. 2) del CPP.

Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en ésta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente denuncia violación al debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia y los principios de imparcialidad, legalidad, honestidad seguridad jurídica y verdad material que hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, denuncia violación al debido proceso, respecto a la inobservancia de la primera parte del art. 364 del CPP; en vista, a que el Tribunal de sentencia no sancionó con costas en primera instancia al Ministerio Público ni al acusador particular, dejando de lado el debido proceso.

De la revisión del recurso de casación se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en ésta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente denuncia violación al debido proceso, respecto a la inobservancia de la primera parte del art. 364 del CPP, que hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo, arguye que el Auto de Vista en su último párrafo a fs. 2312, dispuso anular totalmente la sentencia, sin fundamentar del porque la reposición del juicio por otro Tribunal, entrando en contradicción total entre la fundamentación y la parte resolutiva del Auto de Vista al disponer la reposición del juicio por otro Tribunal.

Revisando el recurso de casación se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en ésta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente denunció violación al debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia, y los principios de imparcialidad, legalidad, honestidad, seguridad jurídica y verdad material que hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.