ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
”, de esta resolución, se tiene que el imputado manifiesta que el Tribunal de apelación incurrió en vulneración al debido proceso, contemplado en el art. 115 num. 2) de la CPE; toda vez, que no efectuó el control del logicidad sobre la tarea de valoración probatoria efectuada en Sentencia, teniéndose que bien podía, disponer la emisión de una nueva Sentencia rectificando las deficiencias del Juez inferior, se decantó por dejar sin efecto la resolución de origen determinando la reposición del juicio, situación que reclama como atentatoria a sus derechos constitucionales; puesto que, el Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre gran cantidad de pruebas que corrobora la comisión de los hechos delictivos incurridos por los imputados, teniéndose que además que existe omisión de pronunciamiento respecto al motivo de apelación, situación por la cual también existió la conculcación del principio de impugnación al no emitirse respuesta fundamentada a su reclamo conforme dispone el art. 180 de la CPE, situación por la cual el Tribunal de alzada incurrió en defectos absolutos establecidos en el art. 169 num. 3) del CPP; en vulneración a su derecho al debido proceso al no emitir pronunciamiento sobre la culpabilidad de los imputados; teniéndose, que a su criterio no existió control de logicidad de la Sentencia respecto a la valoración de la prueba; pues equivocadamente dejó sin efecto la Sentencia pudiendo perfectamente incrementar el quantum de la pena de los imputados en uso de sus facultades dispuestas en ley; evidenciándose que explicó qué hechos y que vulneraciones constitucionales le hubiesen ocasionado las actuaciones de las autoridades de alzada; teniéndose que por todos los aspectos manifestados, que concurren todos los elementos de admisibilidad, puesto que la recurrente cumplió los requisitos de flexibilización ya desarrollados previamente, ya que fundamentó de manera indispensable las infracciones que le hubiese ocasionado en su perjuicio el Auto de Vista al manifestar que incurrió en vulneración del principio de impugnación al no efectuar el control de logicidad sobre las pruebas: (MPD3), declaración notarial 169/2018 (MPD-4), documental (MPD-7) de cobros por 21.401, 78 dólares; y, 6.150,22 dólares (MPD9) recibos de pago (MPD-10) referente a la minuta de transferencia de 16 de octubre de 2003, prueba clara del reconocimiento de la responsabilidad del imputado puesto que en esta se comprometió a entregar el 20% del valor de los terrenos a favor de Adolfo Caba, declaraciones testificales (MPT2) y (MPT3), refiere que la omisión de pronunciamiento sobre su motivo de apelación determina vulneración al debido proceso; toda vez, que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre una amplia cantidad de elementos de prueba que demostrarían que el imputado incurrió en el delito de Estafa; situación por la cual corresponde declarar la admisibilidad del primer motivo de casación de la parte recurrente.
En su segundo motivo, la parte recurrente manifiesta que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al dejar sin efecto la Sentencia vulnerando lo establecido por el art. 124 del CP; toda vez, que omitió argumentar sobre los elementos de culpabilidad contra el imputado que demostraron que fue autor del delito de Estafa al ocasionarle un desplazamiento económico en desmedro de su patrimonio, refiere que por esta omisión el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación y verdad material establecido en los arts. 115, 119 y 180 de la CPE; debido a que la conducta cumplió todos los criterios de tipicidad, culpabilidad y responsabilidad; refiere que el Tribunal de apelación no efectuó una descripción fáctica sobre los hechos emitiendo una resolución incompleta e incongruente, teniéndose además de no efectuar el control de logicidad sobre Sentencia.
Ingresando al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente no formula precedentes contradictorios, incumpliendo su deber de explicar su contradicción con el Auto de Vista recurrido, teniéndose que por lo referido que no cumplió tal requisito normativo al no formular contradicción alguna contra la resolución del Tribunal de alzada.
Respecto al cumplimiento de los requisitos de flexibilización se tiene que la denunciante manifiesta que el Tribunal de apelación incurrió en vulneración al debido proceso; al no emitir una resolución fundamentada, situación que fuese evidente en su parte considerativa donde no hubiese efectuado la descripción de la conducta desplegada por el imputado, teniéndose que omitió efectuar la tarea de análisis de los elementos de prueba que son la evidencia de la comisión del hecho delictivo, refiere que por todas las inobservancias explicadas el Auto de Vista incurrió en transgresión de arts. 115, 119 y 180 de la CPE; toda vez, que no se pronunció sobre la adecuación de la conducta del imputado al art. 335 del cp; refiere que la omisión del Tribunal de alzada, se debe a la omisión de análisis de los elementos de prueba existentes en el cuadernillo de investigaciones, situación por la cual el Tribunal de alzada incurrió en defectos absolutos establecidos en el art. 169 num. 3) del CPP; teniéndose que a su criterio el Tribunal de alzada dejó sin efecto la Sentencia pero sin pronunciarse sobre los elementos de prueba que demostraron la forma dolosa en la cual origino el desplazamiento económico en perjuicio de su persona y su cónyuge que son personas de la tercera edad; teniéndose por lo referido por la recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisibilidad de su recurso de casación, ya que explicó los hechos y las vulneraciones constitucionales le hubiesen ocasionado las actuaciones de las autoridades de alzada; evidenciándose que por lo manifestados se tiene que concurren todos los elementos para la admisibilidad del segundo motivo de casación; toda vez, que precisó que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre si la conducta del imputado se adecuaba al tipo penal de Estafa, siendo que esta cumpliría todos los criterios de tipicidad, culpabilidad y responsabilidad; detallando de esta manera cuales serían las omisiones en que hubiese incurrido el Tribunal alzada, precisando así mismo su reclamo de vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación y verdad material establecido en la (CPE); debido a que el Tribunal de apelación no efectuó una descripción fáctica sobre los hechos emitiendo una resolución incompleta e incongruente, teniéndose además que reclama que no hubiese efectuado el control de logicidad sobre Sentencia; situación por la cual se tiene que cumple los requisitos de flexibilización ya desarrollados previamente, ya que fundamentó de manera indispensable las infracciones que le hubiese ocasionado en su perjuicio el Auto de Vista por lo que procede el análisis de fondo de la Sala Penal sobre su segundo motivo de casación, motivo por el cuál corresponde declarar su admisibilidad.
En el tercer motivo de casación la parte denunciante, cuestiona al Auto de Vista por no corroborar la participación del coimputado Eduardo Castro Mendoza a momento de dejar sin efecto la Sentencia, siendo que debió considerar que existieron todos los elementos de prueba que ratificaron que fue autor intelectual en la comisión del delito de Extorsión sancionado por el art. 333 del CP, cuestiona la condena a solo 1 año de reclusión, siendo que debió ser sancionado a 3 años de presidio al ser el abogado de sus supuestos extorsionadores; manifiesta además, que en cuanto al delito de Estafa su condena debió ser de 5 años de reclusión, ya que se dedicó a perseguir maliciosamente a su persona con el único fin de rematarle sus bienes, refiere que no se verificó el cumplimiento de los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los tipo penales de Extorsión dispuestos por los arts. 333 y 335 del CP; incurriendo en el defecto del art. 370 num. 1 del CP, situación por la cual refiere que en la Sentencia no se efectuó la enunciación del hecho, existiendo contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, refiere además que no se consideraron las pruebas de la autoría del coimputado.
Ingresando al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente no formula precedentes contradictorios, incumpliendo su deber de explicar su contradicción con el Auto de Vista recurrido, teniéndose que por lo referido que no cumplió tal requisito normativo al no formular contradicción alguna contra la resolución del Tribunal de alzada.
En cuanto a las situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación se argumenta defectos de Sentencia respecto al quantum de la pena, falta de pronunciamiento de los tipos penales establecidos en los arts. 333 y 335 del CP, denunciando además incongruencias en la estructura de la resolución de origen; pero sin ingresar a fundamentar adecuadamente sus reclamos contra el Auto de Vista respecto a la participación en los hechos delictivos de Eduardo Castro Mendoza, teniéndose que plantea al Tribunal de alzada ingresar al análisis de los elementos de prueba que pudiesen evidenciar la autoría del coimputado en la realización del delito de Extorsión, teniéndose que el análisis de la actividad probatoria planteado no se encuentra dentro de las facultades del Tribunal de alzada al considerar la admisibilidad de los recursos de casación contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; teniéndose por lo expresado que no fundamenta adecuadamente la denuncia en el tercer motivo de casación; toda vez, que además de plantear revalorización de pruebas al Auto de Vista incumple su deber de fundamentar vulneración a sus derechos en alzada; teniéndose que los presupuestos de flexibilización se habilitan cuando existe denuncia fundamentada de vulneración de derechos constitucionales; situación no contemplada en la formulación del presente motivo, por cuanto la recurrente se limitó a manifestar disconformidad con la resolución del Tribunal de alzada; situación que evidencia la inexactitud en su formulación, motivo por el cual no se habilitan los presupuestos de flexibilización que permitan la apertura de este Tribunal para conocer en el fondo el tercer motivo de casación; por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad.
