AS/1460/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1460/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista incurrió en vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, al no valorar las pruebas documentales y testificales; toda vez, que los Vocales de la Sala Penal Segunda al dejar sin efecto la Sentencia no consideraron respecto a Jimmy Augusto Pérez Ortiz que la declaración testifical de Remberto Peña Cuellar (prueba MPD3) y la declaración notarial 169/2018 (MPD-4) demostraron que quien pago los lotes de terreno 1, 2 y 10 con una superficie de 1.282,34 metros cuadrados, transferidos a Deysi Cárdenas Caba fue Adolfo Cárdenas Caba y no Agustín Pérez Ortiz padre biológico del imputado Jimmy Augusto Pérez Ortiz; quien a pesar de no ser el titular de los predios de terreno, procedió mediante chantajes y extorción a efectuar el cobro a través de cheque prueba documental (MPD-7) de la suma de 21.401, 78 dólares; y, cheque por el monto 6.150,22 dólares, adecuando su conducta al tipo penal de Estafa sancionado por el art. 335 del CP, ya que con dolo en su conducta obtuvo este beneficio económico tanto para su persona como para su padre; teniéndose que además mediante la extorsión e intimidación amenazó con rematarle sus bienes tanto a su persona como Adolfo Cárdenas Caba para obtener sus fines, refiere además que el Tribunal de alzada no efectuó el control de logicidad sobre la prueba MPD9, en los que consta los recibos de pago de los lotes de terreno efectuado en favor de Remberto Peña Cuellar por los denunciantes.

Manifiesta además, que no existió control de logicidad sobre la prueba documental MPD-10, referente a la minuta de transferencia de 16 de octubre de 2003, en la cual no existe la firma del vendedor Remberto Peña Cuellar ni del comprador Agustín Pérez Paredes, siendo que este documento fue dado como garantía de una deuda contraída por Adolfo Cárdenas Caba a favor del padre de Jimmy Augusto Pérez Ortiz, refiere además que esta deuda fue cobrada por tal imputado, elemento que demostraría que adecuó su conducta al tipo penal establecido en el art. 335 del CP; toda vez, que efectuó un acto de disposición patrimonial en perjuicio de un tercero; refiere además que la prueba MPD28 consistente en el acta de conciliación de 11 de septiembre, fue prueba clara del reconocimiento de la responsabilidad del imputado, puesto que en tal acto se comprometió a entregar el 20% del valor de los terrenos a a favor de Adolfo Caba, refiere además que no se consideraron las declaraciones testificales MPT2 y MPT3, donde los efectivos policiales que intervinieron en el caso manifestaron que el propietario de los predios de terreno Remberto Peña Cuellar no vendió los lotes de terreno en favor del padre imputado sin recibir ni un centavo de éste; refiere que el Tribunal de alzada debió ejercer el control de logicidad en la valoración de las pruebas realizadas en Sentencia a efectos de constatar si se ajustaban a la sana crítica cuando fueron valoradas, teniéndose que bien podría haberse dispuesto en alzada la emisión de una nueva Sentencia sin necesidad de la realización de un nuevo juicio.

Refiere que el Tribunal de alzada no consideró la complicidad del imputado en la comisión del delito de Estafa, que aprovechándose de contar con doble profesión indujo al error para cometer los delitos denunciados, siendo además autor junto a su padre del desplazamiento económico denunciado; manifiesta que si bien el Auto de Vista consideró que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación y verdad material establecido en los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), esta instancia no consideró que la conducta del imputado cumplió con los criterios de tipicidad, culpabilidad y responsabilidad; toda vez, que esta tipificación del tipo penal es totalmente adecuable a su conducta en virtud a la amplia cantidad de pruebas que acreditan su culpabilidad, teniéndose que reclama que el Auto de Vista al efectuar el control de logicidad sobre las pruebas, incurrió en contradicción e incongruencia puesto que a su criterio existiría una contradicción entre su parte dispositiva y considerativa; ya que en su parte considerativa no se hubiese pronunciado sobre la descripción fáctica sobre la presunta comisión del delito de extorsión cometida, no pronunciándose tampoco sobre el objeto del delito, situación por la cual denuncia que la resolución del Tribunal de apelación no se encuentra fundamentada conforme establece el art. 124 del CP.

Expresa que se probó la participación como autor intelectual del coprocesado Eduardo Castro Mendoza en la comisión del delito de Extorsión sancionado por el art. 333 del CP, teniéndose al respecto que solo fue condenado a 1 año de reclusión, situación que denuncia como irregular; toda vez, que debió sentenciárselo con la pena de 3 años puesto que el coimputado patrocinó jurídicamente al padre del imputado Agustín Pérez Paredes; refiere además que también debió condenárselo a 5 años de reclusión por el delito de Estafa; toda vez, que se dedicó a perseguir maliciosamente a su persona con el único fin de rematarle sus bienes aún a sabiendas de la ilegalidad de sus acciones, situación por la cual adecuó su conducta a los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de tipo penal de Extorsión dispuesto por el art. 333 del CP; incurriendo en el defecto establecido por el art. 370 num. I del CP, situación por la cual refiere que en la Sentencia no se efectuó la enunciación del hecho, existiendo contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, refiere además que no se consideraron las pruebas de la autoría del coimputado.