AS/1549/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1549/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Paola Alejandra Buitrago Estrada.

La recurrente refiere que el Auto de Vista confutado no respondió integralmente a los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, y al haber declarado la improcedencia convalida la Sentencia defectuosa arbitraria el ilegal, determinando tres motivos de los que refiere de la siguiente manera: i) “Fundamentación contradictoria de la Sentencia, porque la misma , en el tópico de ´HECHOS PROBADOS…`, inserta ´Que el imputado JHONNY RAYMUNDO FLORES ROSSEL, ha cometido el delito de abuso sexual…`” (sic.), respecto a este motivo el Tribunal de alzada estableció que no resulta trascendente, y que fuese un error de transcripción, aspecto que no establece como aquel [error] no afecta por su contrariedad al componente fáctico y los juicios de tipicidad, aspecto que no se puede restar importancia al insertar un hecho distinto no solo en el sujeto activo sino en la tipicidad del delito, advirtiendo que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación y contradice la doctrina legal aplicable; ii) y iii) “Con relación al defecto inserto en el Art. 370.11 del Código de Procedimiento Penal” (sic.), defecto señalado en el art. 370 núm. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a la contradicción entre la acusación y Sentencia esta última al haber incorporado hechos que no formaron parte de su defensa durante el juicio oral, menos aún en la fundamentación de las acusaciones al haber incorporado más víctimas con lo que se demuestra la infracción al principio de congruencia, aspecto que el Auto de Vista carece de respuesta fundamentada simplificando su argumento “a una confusión poco común …al sostener que el reclamo tenia origen en la etapa preparatoria cuando la impugnación estaba basada en la acreditación del defecto … a partir de la enunciación de hechos de la sentencia y los hechos que originaron [la] sanción jamás me defendí en juicio oral” (sic.), nótese que los de alzada no compararon los hechos de la acusación con los de Sentencia por lo que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente el art. 335 del CP, con relación al art. 346 bis del mismo cuerpo legal, aspecto que no tuvo respuesta restringiendo su derecho a la libertad, de contar con una resolución fundamentada y que omite la doctrina legal aplicable.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS de 065/2012-RA de 19 de marzo y 12/2012 30 de enero.

III.2. Recurso del Banco de Desarrollo Productivo Sociedad Anónima Mixta.

Refiere que el Auto de vista confutado viola los Convenios, Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado (CPE), la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 8 y 10, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” en los arts. 1, 24, 25.1, y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su art. 18, y las establecidas en el digo de Procedimiento Penal (CPP), en sus arts. 11, 407, 408, 412 y 413.

Con relación al defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, señala que el Tribunal de apelación “no han realizado una adecuación correcta de la conducta de las acusadas al tipo penal de APROPIACION INDEBIDA DE FONDOS FINANCIEROS, toda vez que a decir de la propia juez de sentencia, en base a la prueba producida, le otorga valor relevante a las antes mencionadas, indicando que las mismas DEMOSTRABAN QUE LAS ACUSADAS PROCURARON PARA SI LOS FONDOS FINANCIEROS QUE FUERON OTORGADOS EN FAVOR DE LAS VICTIMAS, POR TANTO, SE TIENE QUE LAS MISMAS ENCUADRARON SU CONDUCTA AL TIPO PENAL INDICADO, DEBIENDO TOMARSE EN CUENTA, QUE SE UTILIZARON MEDIOS FRAUDULENTOS, TALES COMO, ASIMISMO NO DEBEMOS OLVIDARNOS QUE ESTE ILICITO SE COMETE AL PROCURAR LA TRANSFERENCIA DE FONDOS, ES DECIR, NECESARIAMENTE TIENE QUE HABER UN DESPLAZAMIENTO DE FONDOS ECONOMICOS, EN BENEFICIO PROPIO O DE TERCEROS, EN DESMEDRO DE LA INSTITUCION FINANCIERA, PUESTO QUE AL INSERTAR DATOS FALSOS QUE NO CORRESPONDEN EN LOS FORMULARIOS DE OTORGACION DE CREDITOS, TORNA LOS MISMOS EN IRRECUPERABLES, LO CUAL INDUBITABLEMENTE CONFIGURA EL TIPO PENAL DENUNCIADO, CONFORME SE DEMOSTRO CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIFICALES PRODUCIDAS DURANTE EL JUICIO ORAL. En tal sentido los vocales no han fundamentado, motivado, como así también no han adecuado al derecho, dicha resolución puesto que han declaro SENTENCIA ABSOLUTORIA POR EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA DE FONDOS FINANCIEROS a PAOLA ALEJANDRA BUITRAGO ESTRADA Y MAGDA OFELIA RODRIGUEZ REVOLLO, sin especificar cuáles son las pruebas con las que crea la duda razonable que mencionan, y bajo que pruebas judicializadas llega a dicha determinación, puesto que reconocen la intangibilidad de los hechos, valoración de las pruebas y hechos probados, donde dicha sentencia sustenta la autoría y culpabilidad de PAOLA ALEJANDRA BUITRAGO ESTRADA Y MAGDA OFELIA RODRIGUEZ REVOLLO como AUTORAS DEL HECHO SOLO POR EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, vulnerando así el debido proceso.

El delito de apropiación indebida de fondos financieros se configura, en nuestro ordenamiento jurídico, por los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo, de apoderarse o procurarse la transferencia de fondos, obtenidos mediante medios tecnológicos o maniobras fraudulentas, sin existir una autorización para realizar dichas transacciones, y, de otra parte, el elemento subjetivo, que tiene que ver con el propósito de obtener un beneficio económico propio o de terceros de manera indebida.

El Auto de Vista impugnado respecto al tipo penal de Apropiación Indebida de Fondos Financieros el elemento objetivo, de apoderarse o procurarse la transferencia de fondos, mediante medios o maniobras fraudulentas; puede representarse como: preparar trampas, enredos, acciones contrarias a la verdad y a la rectitud....del factico tenido como probado por la Sentencia, se tiene que, son las victimas quienes creyeron que los montos estaban destinados para comentarios y que los mismos pagarían, de ahí que existe una diferencia en cuanto al tipo penal de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, toda vez que este último, el agente se apodera o procura personalmente la transferencia de fondos...", lo que no consideran, es que las acusadas se coludieron para conseguir víctimas, indicándoles que les ayudarían para la otorgación de créditos, pero que a cambio tenían que entregarles una suma de dinero, créditos que la acusada PAOLA BUITRAGO consiguió sean aprobados en base a DATOS FALSOS QUE FUERON INSERTOS EN EL FORMULARIO PARA LA OTORGACION DEL CREDITO, POR TANTO, EL BDP-S.A.M., se consiguió que los mismos sean indebidamente aprobados y otorgados en favor de las víctimas, dinero desembolsado que en su totalidad debla ser utilizado por estos, sin embargo, con la conducta delictiva de las acusadas, dichos fondos financieros fueron destinados a favor de ellas, actos que se enmarcan dentro de lo previsto por este tipo penal.” (sic).

Finalmente, el recurso cita el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003.