AS/1549/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1549/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado en casación el 8 y 9 de agosto de 2023, presentando sus recursos el 15 y 16 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de Paola Alejandra Buitrago Estrada.

Como se tiene advertido, la recurrente en casación plantea un supuesto de infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, afirmando que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, por una parte, no agotó todas las alegaciones vertidas en torno a los defectos de sentencia vistos en el art. 370 núms. 1) y 11) del CPP, y con ello se restringió sus derechos al debido proceso y a la impugnación de resoluciones judiciales.

Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó. En virtud a lo señalado, se evidencia que el recurrente en este motivo omitió completamente efectuar la precisión de la contradicción existente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista que se impugna, aspecto que en esencia constituye objeto de la casación, asimismo, se evidencia que el recurrente tampoco identifica de forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, dicha problemática es planteada de forma genérica, sin brindar la debida explicación del porqué o de qué forma se hubiere incurrido en tal agravio, requisito imprescindible a efectos de realizar la labor de contraste lo que imposibilita ingresar en el fondo al análisis denunciado , razones por las cuales al no tenerse argumentada la vulneración de derechos o garantías constitucionales.

Si bien la parte introductoria del recurso, posee citas de los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de marzo y 12/2012 30 de enero, su presencia es solo circunstancial de apoyo a una parte de la tópica sobe congruencia recursal, flexibilización de requisitos en esta sede, entre otros, empero sin enlazar tal contenido con el caso concreto, es decir, sin precisar la contradicción prevista en la norma: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.”

Además, corresponde puntualizar que, la competencia de este Tribunal en Casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

A partir de ello, en el caso de autos, la recurrente detalla los antecedentes del proceso que derivó en la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida, explicando que el Tribunal de Alzada no ha dado respuesta concreta a los reclamos planteados, respecto a la fundamentación contradictoria de la sentencia en el tópico de hechos privados, defecto por el que la sentencia sancionó por hechos que no formaron parte de la acusación según el art. 370 núm. 11) y la errónea aplicación del art. 335 del CP, incurriendo en un defecto de fundamentación al haber incurrido en incongruencia omisiva vulnerando el debido proceso, lo cual, estaría ocasionando una restricción y disminución del derecho al debido proceso; en consecuencia, contando esta Sala con los insumos mínimos para verificar la existencia o no de vulneración de derechos y garantías constitucionales, resulta viable la consideración de fondo del presente motivo, en la vía de flexibilización.

V.2.2. Recurso del Banco de Desarrollo Productivo Sociedad Anónima Mixta.

En el recurso en examen la parte recurrente considera que las razones por las que el Tribunal de alzada convalidó los errores la Sentencia, no condicen a la realidad del proceso, habida cuenta que la prueba producida en juicio oral fue insuficiente para acreditar la existencia de los demás delitos denunciados, tal cual reconoció la autoridad judicial de origen.

Aquella descripción es básicamente la estructura del memorial de casación opuesto, de lo cual no es perceptible argumentación que denote la existencia o su propuesta de una situación de hecho similar a fines del cumplimiento de exigencias procesales del art. 416 del CPP. La contradicción vista en esa norma, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una disposición imperativa, sino, en el entendido que se trata de una resolución judicial, la contradicción no debe excluir la situación de hecho que motivo una decisión o las cuestiones expuestas en el debate jurídico contenidas. Como se tiene descrito precedentemente, la estructura argumentativa utilizada por la entidad recurrente, acude a sostener el error del Auto de Vista recurrido, alegando el acierto de la Sentencia de grado, empero no fue expuesta ninguna situación de hecho similar en específico que vincule a los precedentes que se invoca con la situación de hecho que se repute contradictoria; situación que es también extensible a un supuesto de flexibilización de formas procesales, habida cuenta que más allá de la reproducción de pasajes de jurisprudencia, apuntes sobre algún tema de la materia, y la acusación llana y simple- de que el tribunal de apelación hubiera incumplido algo que, dentro el texto del recurso, no es aclarado, es decir, no se tuvieron precisados la norma positiva inobservada o conculcada, como tampoco fue señalado un derecho o garantía que corriera la misma suerte, entendiendo que ello debe asumir condiciones narrativas y argumentativas conforme lo expresado en el apartado IV de este documento.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.