III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en omisión de respuesta a su reclamo de insuficiente fundamentación de la Sentencia, formulado en apelación restringida, en vulneración a su derecho a la defensa consagrada en el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, del art. 115 de la misma norma fundamental incurriendo en defectos insubsanables establecidos en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Refiere que en apelación denunció que la Sentencia era una transcripción de la acusación siendo que debió cumplir lo establecido por el art. 360 de la norma procesal penal estaba resultó ser poco comprensible a pesar de su ampulosidad, manifiesta además que no era evidente el argumento del Auto de Vista de que no efectuó la exposición de los defectos de Sentencia, siendo que claramente manifestó que la resolución de origen no pudo precisar qué norma o reglamento vulneró en el tratamiento de la víctima, que la autopsia resultó un documento sin respaldo que contenía fallas del perito, que existía en tal documento una prueba de peroxidasa de la cual no hubo constancia que hubiese sido efectuada, y que impugnó la auditoria médica, pero tampoco el Tribunal de alzada se hubiese pronunciado sobre estos aspectos.
Manifiesta además que la sala de apelación debió identificar los agravios formulados para emitir una respuesta coherente; sin embargo, hubiese hecho mención a desistimientos que no fueron planteados; toda vez, que la resolución de alzada no contiene relación alguna ni fundamento a sus motivos de apelación; refiere además que, respecto a su denuncia de que efectuó la transcripción de la acusación pública y sobre la formulación de precedente contradictorio tampoco se pronunció, incorporando razonamientos distintos a los efectuados en Sentencia, motivo por el cual emitió una resolución que fue más allá de lo permitido por el art. 398 del CPP; en calidad de precedente contradictorio formula el Auto Supremo 325/2012 de 12 de diciembre.
Expresa que el Tribunal de apelación no dio respuesta a su reclamo de errónea aplicación del segundo párrafo del art. 260 del CP, refiere que el defecto de sentencia insertó en el art. 370 num. 1) del CPP es evidente puesto que denunció que la Sentencia impugnada no contenía juicio de antijuricidad y culpabilidad; toda vez, que de manera infundamentada en los fundamentos jurídicos del fallo, asumió que hubiese incumplido lo establecido por la Resolución Ministerial 579, manifestando arbitrariamente que hubiese omitido efectuar una endoscopia digestiva a la víctima, cuestiona además la determinación que la muerte se hubiese ocasionado debido a la existencia de úlceras gastroduodenales, siendo que el mismo médico forense estableció que no existieron tales lesiones.
Cuestiona la inexistencia del tipo penal denunciado; en virtud, a que el Auto de Vista no hubiese podido validar la determinación de Sentencia de adecuar su conducta al delito de Homicidio Culposo, ya que no se mostraron los criterios de culpabilidad, plantea en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 105/2021 de 16 de marzo y 325/2012 de 12 de diciembre.
Refiere que denunció el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num 6) del CPP; toda vez, que la resolución de origen hubiese efectuado una errónea valoración de la prueba, incurriendo en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115 num. I) de la CPE, manifiesta que la Sentencia no mencionó absolutamente ninguna prueba incumpliendo tal tarea respecto a las pruebas relativas a la declaración del médico forense, autopsia (MP19), auditoria médica (MP16), documentos centrales en base a los cuales fue condenado; refiere que la errónea valoración probatoria denunciada se evidenció en la prueba MP19 respecto a la cuál pidió en audiencia al médico forense, la revisión del protocolo emitido para establecer en qué lugar del estómago había ulceras, teniendo la respuesta categórica del forense que manifestó que obvió ese aspecto, situación similar al examen de peroxidasa, donde tampoco pudo sostener la expresado en su protocolo de autopsia, expresa que estas incongruencias no fueron valoradas en uso de la sana crítica, situación que fue denunciada en alzada, al igual que la incongruencia del informe final de auditoria, refiere que sobre todos estos aspectos formuló su cuestionamiento en apelación sin obtener respuesta alguna a sus reclamos, refiere que el único elemento de prueba en base al cual fue condenado consiste en el referido protocolo de autopsia sobre el cual el Tribunal de alzada no hubiese efectuado control de logicidad alguno invocando el Auto Supremo 189/2022 de 4 de abril.
