AS/1556/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1556/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo de su recurso de casación el imputado denuncia que el Tribunal de alzada no emitió respuesta a su reclamo de insuficiente fundamentación de Sentencia, vulnerando con esta omisión su derecho a la defensa establecido por el art. 117 de la CPE, manifiesta además que incurrió en defectos insubsanables establecidos en el art. 169 num. 3) del CPP, por cuanto en su apelación fundamentó los defectos de la resolución de origen; sin embargo, según los vocales no hubiese precisado qué normas o reglamentos hubiese vulnerado para provocar la muerte de la víctima. Añade que no se pronunció sobre distintos elementos de prueba como el protocolo de autopsia, refiere además que la resolución de alzada no fue coherente al mencionar aspectos no planteados en Sentencia como la existencia de desistimientos no formulados por las partes, reclama además falta de respuesta a su motivo de apelación en que denunció que la resolución de origen constituía una copia de la acusación pública; y, que además emitió una resolución que se pronunció más allá de lo permitido por el art. 398 del CPP, al incorporar pronunciamientos distintos a los de la Sentencia.

Ingresando al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 884/2018 de 17 de septiembre y 325/2012 de 12 de diciembre; sobre los cuales manifiesta que son contrarios a su doctrina legal aplicable; teniéndose que respecto al Auto Supremo 884/2018 de 17 de septiembre la Juez de Sentencia hubiese incurrido en la transcripción de la acusación pública, sin embargo, el debate del juicio oral no lo insertó, vulneración que no fue observada por el Tribunal de alzada; teniéndose, que respecto al primer precedente contradictorio no cumplió su deber de precisar la contradicción existente entre la resolución del Tribunal de apelación y el precedente contradictorio invocado, situación por la cual incumple la explicación necesaria que establece el párrafo segundo del art. 416; toda vez, que su razonamiento se enfoca en los incumplimientos de Sentencia respecto a la doctrina legal aplicable invocada, incurriendo en falta de explicación de la contradicción en concreto con el Auto de Vista, omisión por la cual se tiene que no efectúa la explicación del primer precedente contradictorio invocado.

En cuanto, al segundo precedente contradictorio invocado se tiene al Auto Supremo 325/2012 de 12 de diciembre, sobre el cual el imputado denuncia que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal contenida en esta resolución que determina la responsabilidad del Auto de Vista de emitir respuesta a todos los motivos de apelación restringida a efectos de no incurrir en incongruencia omisiva, refiere que esta contradicción se plasmó en la falta de respuesta en alzada a sus reclamos de los defectos de Sentencia de transcripción de la acusación de manera literal, falta de fundamentación legal y falta de pronunciamiento sobre los defectos del protocolo de autopsia de la víctima; explica también que esta jurisprudencia es plenamente aplicable al caso, debido a que la resolución de alzada hubiese omitido efectuar el control de logicidad sobre la prueba de protocolo de autopsia con la cual fue condenado, situación que a su criterio determinó la vulneración del debido proceso; teniéndose que reclama que estas tareas no fueron cumplidas conforme los preceptos dispuestos en la doctrina legal invocada, motivo por el cual efectúa la explicación de la contradicción entre el precedente contradictorio invocado y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso a efecto de verificar si efectivamente como denuncian el imputado existieron los incumplimientos denunciados de parte del Tribunal de alzada a momento de resolver su apelación; evidenciándose que por tal situación corresponde la admisibilidad de su primer motivo de su recurso de casación.

Respecto al segundo motivo formulado contra el Auto de Vista, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su reclamo de errónea aplicación del segundo párrafo del art. 260 del CP, refiere que el defecto de sentencia insertó en el art. 370 num. 1) del CPP es evidente puesto que denunció que la Sentencia impugnada no contenía juicio de antijuricidad y culpabilidad; toda vez, que de manera infundamentada en los fundamentos jurídicos del fallo, asumió que hubiese incumplido lo establecido por la resolución Ministerial 579 manifestando arbitrariamente hubiese omitido efectuar una endoscopia digestiva a la víctima, cuestiona además la determinación que la muerte se hubiese ocasionado debido a la existencia de ulceras gastroduodenales siendo que el mismo médico forense estableció que no existieron tales lesiones; manifiesta que su conducta no se adecuó al tipo penal de Homicidio culposo.

Ingresando al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 105/2021 de 16 de marzo y 325/2012 de 12 de diciembre, sobre los cuales manifiesta que son contrarios a su doctrina legal aplicable.

En cuanto a su primer precedente, invoca el Auto Supremo 105/2021 de 16 de marzo, sobre el cual el imputado efectuó la transcripción de su contenido manifestando que el Auto de Vista constituye una resolución incompleta; sin embargo no realizó la explicación de la contradicción existente entre la resolución del Tribunal de apelación y el precedente contradictorio invocado, situación por la cual incumple la explicación necesaria que establece el párrafo segundo del art. 416; toda vez, que no efectúa la explicación de la contradicción en concreto.

Sin embargo, respecto al Auto Supremo 325/2012 de 12 de diciembre, si desarrolla su idea de la contradicción en la que hubiese incurrido con la resolución del Tribunal de alzada, al incumplir la doctrina legal contenida en el precedente invocado; toda vez, que no hubiese efectuado el control de legalidad sobre la determinación de la Sentencia de adecuar su conducta al tipo penal de Homicidio Culposo, refiere que el Tribunal de apelación en su resolución no identificó los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo penal, ni efectuó un análisis de los hechos por los cuales la Sentencia arribó a la determinación de condenarlo, manifiesta que el Auto de Vista debió emitir respuesta a este motivo de apelación restringida, refiere que esta contradicción se plasmó en la falta de respuesta en alzada a su reclamo del defecto de Sentencia de falta de fundamentación al establecer que hubiese sido autor del delito establecido en el segundo párrafo del art. 260 del CP; explica también que esta jurisprudencia es plenamente aplicable al caso, debido que la resolución de alzada omitió efectuar el control de legalidad sobre la resolución de origen; teniéndose que reclama que estas tareas no fueron cumplidas conforme los preceptos dispuestos en la doctrina legal invocada, motivo por el cual se tiene que efectúa la explicación de la contradicción entre el segundo precedente contradictorio invocado y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso verificando si efectivamente como denuncian el imputado si existieron los incumplimientos denunciados de parte del Tribunal de alzada a momento de resolver su apelación; evidenciándose que por tal situación corresponde la admisibilidad de su segundo motivo de su recurso de casación.

Sobre su tercer motivo la parte recurrente plantea el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num 6) del CPP; toda vez, que la resolución de origen hubiese efectuado una errónea valoración de la prueba, incurriendo en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115 num. I de la CPE, manifiesta que la Sentencia no mencionó absolutamente ninguna prueba incumpliendo tal tarea respecto a las pruebas relativas a la declaración del médico forense, autopsia (MP19) auditoria médica (MP16) documentos centrales en base a los cuales fue condenado; refiere que la errónea valoración probatoria denunciado se evidenció en la referida prueba (MP19) en la cual pidió en audiencia al médico forense, la revisión del protocolo emitido para establecer en qué lugar del estómago había ulceras, teniendo la respuesta categórica del forense que manifestó que obvió ese aspecto, situación similar al examen de peroxidasa, donde tampoco pudo sostener la expresado en su protocolo de autopsia, expresa que estas incongruencias no fueron valoradas en uso de la sana crítica; situación por la cual denunció todas estas irregularidades al Tribunal de alzada, sin embargo, manifiesta que no obtuvo respuesta alguna a su denuncia de apelación, siendo condenado únicamente por un solo elemento de prueba referido protocolo de autopsia sobre el cual el Tribunal de alzada no hubiese efectuado control de logicidad alguno.

En cuanto a la formulación de precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo 189/2022 de 4 de abril, efectuando una transcripción de su contenido pero sin efectuar la explicación de la contradicción en la que hubiese incurrido con la resolución de alzada situación por la cual incurre en incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.