AS/1563/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1563/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Casación de José Luis Saenz Cutipa en representación de Edwin Eliseo Huayllani Silvestre – Director Departamental de Educación de Santa Cruz.

En memorial a fs. 3670-3671 vta., presentado el 2 de junio de 2023, la entidad recurrente, previa mención a la parte resolutiva de la Sentencia 24/2021, se alega como evidente que el Auto de Vista dictado ‘es contrario a la realidad’, habida cuenta que en relación al acusado Ibáñez Altuna, no se tuvo presente que el Tribunal de mérito, concluyó que el nombrado, “cometió el delito de encubrimiento, pues, éste se enteró de varios actos irregulares y otros actos que los alumnos estaban haciéndolo a la víctima y no había cortado o reportado y denunciado a la policía o autoridades” (sic).

Señala que no se tuvo presente lo dispuesto por medio de Auto Supremo 552/2022-RRC.

III.2. Recurso de casación de Angélica Ospina Chapetón con patrocinio legal del SIJPLU.

En memorial a fs. 3683-3690 vta., presentado el 2 de junio de 2023, Angélica Ospina Chapeton representada por el SIJPLU, señala que el caso de autos, al tratarse de uno de ‘carácter sexual’, se rige por las reglas de la Ley 348, con especial atención en sus arts. 3 y 42, de modo que si “Andrés Walter Ibáñez Altuna, cumplía la función de Director de la escuela de Danza…(no un gimnasio personal) quedó plenamente demostrado conforme cursa en la prueba documental No 10…prueba documental 24…así mismo…el NIT estipula que la actividad es de servicio Instituto Academia” (sic).

Con ello afirma que el marco regulatorio de tal actividad se ciñe por la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” Nro. 070, dentro del ‘Sistema de Educación Alternativo y Bellas Artes’, de modo que según la reglamentación del Decreto Supremo 1302 de 1 de agosto de 2012, es obligación de denunciar ante la autoridad competente los casos de sospecha o confirmación de maltrato.

Asevera que, a partir de lo declarado por los testigos, “se ha demostrado…las relaciones permitidas entre alumnos y profesores, el desconocimiento de un reglamento, y la naturalización de la utilización del cuerpo de las jóvenes pata perpetrarlos por parte de los profesores, tal como se evidencia en la prueba documental 24” (sic).

En cuanto la ‘prueba documental’ 39, señala la recurrente que se tuvo por demostrado que el imputado Ibáñez Altuna, realizó llamadas telefónicas a la víctima ‘insinuando a hacer conciliaciones’, cuando por el art. 46 de la L348, ello está prohibido.

El recurso prosigue describiendo porciones de las codificadas 24, 16, 39, ‘pericial’ 2, 4, 13, 14, señalando que su contenido diera cuentas que el imputado Ibáñez Altuna tenía conocimiento anterior al proceso sobre los hechos, presuntamente ocurridos al interior de la Academia que regentaba, así de haberse sabido también que, ante tales situaciones el mismo procuró varios acercamientos entre los involucrados. En suma, el recurso considera que tales extremos no solo no fueron tomados en cuenta por las autoridades de alzada, sino que, y derivan en inobservancia de las normas que en distintas materias regulan ese tipo de situaciones en específico, así, el reglamento y principios que la Ley 070 [arts. 1 num. 3) y 3 num. 12)]; los arts. 2, 3 y 42 de la Ley para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia; y, los arts.155 y 175 de la Ley 548

III.3. Recurso de casación de Johann Eduardo Luján Ibáñez

Johann Eduardo Luján Ibáñez, en memorial a fs. 3703-3711 vta., presentado el 13 de junio de 2023, señala que el AV 67/2023, lesiona el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso u a la defensa, toda vez que, no tomó en consideración las cuestionantes relacionadas al defecto de sentencia del art. 370 num. 4) del CPP, “al acreditarse que la denunciante…no cumplía con los preceptos establecidos en el art. 76, observándose que la inicio del juicio oral la víctima era mayor de edad y que la denunciante no tenía poder, conforme lo exige la ley en procesos judiciales” (sic).

Además, los motivos de impugnación vinculados al art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, señala el recurrente, exigían que la calificación y punición sobre una norma penal se funde en hechos y circunstancias relatados por la víctima, empero de ninguna forma ‘subjetivos y no concretos’; condición ante la que los de alzada debieron previamente establecer si las acusaciones fueron ‘correctamente acreditados’, y si en tales se constituían elementos de la acción típica, es decir, en apelación debía realizarse un nuevo control de subsunción.

Transcribiendo porciones, invoca como precedentes contradictorios los AASS 108/2019-RRC de 27 de febrero, 557/2022, 193/2022-RRC, 294/2012-RRC de 10 de octubre873/2019-RRC de 1 de octubre,

III.4. Recurso de casación de Guillermo Temo Ruiz

III.4.1. Guillermo Temo Ruiz, en escrito a fs. 3740-3748 vta., presentado el 16 de junio de 2023, bajo el rótulo “vulneración al derecho acceso a la justicia, al derecho a la fundamentación por existir incongruencia omisiva, al principio de verdad material sobre todo formalismo” (sic), formula un supuesto de contradicción generado entre el AV67/2023, y los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 6 de 26 de enero de 2007 y 692/2021 de 4 de agosto de 2021.

Explica que contrario a la doctrina legal señalada, los de apelación en relación al agravio vinculado con el art. 370 num. 5) del CPP, “no ingresan al fondo, exigiendo requisitos de admisibilidad” (sic). Los argumentos sostenidos por la Sala Penal Tercera, dice el recurrente, tuvieron que ver con deficiencias procesales y de construcción argumental, apreciaciones no reales, por cuanto el memorial de apelación restringida cumplió con todas las exigencias procesales debidamente desarrolladas y explicadas; tal fue así -enfatiza-, “en mi apelación restringida primero establezco la parte de la sentencia que me causa agravio que es el acápite X…y seguidamente fundamento y señalo mis agravios…explicando…que existe una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica, expresa ni una fundamentación lógica de la sentencia” (sic). En ese mismo ámbito también las cuestiones extrañadas por el Tribunal de apelación en cuanto el cumplimiento de los requisitos de los arts. 407 y 408 del CPP.

III.4.2. Formula contradicción entre el AV 67 y los AASS 014/2013-RRC de 6 de febrero y 214 de 28 de marzo de 2007, explicando que el contenido de los precedentes establecen la obligación de la autoridad judicial al momento de valorar las pruebas las cuales, siendo que, en autos, en opinión del recurrente, el Juzgador no ha realizado dicha labor conforme la sana critica, no habiéndose pronunciado sobre la totalidad de la prueba judicializada, como tampoco expresó, justificó ni fundamenta el valor otorgado a cada uno de los elementos de prueba conforme los arts. 124, 173 y 359 del CPP.

En tal circunstancia, el recurso, señala que el Auto de Vista impugnado es contrario a esa doctrina legal, habida cuenta que pese a que se denunció como agravio la valoración defectuosa de la prueba al constituirse como un defecto de sentencia conforme al art. 370 num. 6 del CPP, los de alzada no corrigieron tal defecto, ni se pronunciaron sobre los aspectos fundamentados en ese agravio, limitándose a expresar “que no toda agresión sexual deja secuelas psicológicas o genera temor en las víctimas como para que se aleje definitivamente de su victimador, con relación a [su] fundamento de como puede ser posible de que día de los supuestos hechos, minutos después de ocurrido es quien la víctima quiere ir con su supuesto agresor a comer pizza” (sic).

Pese a que se fundamentó valoración defectuosa de las pruebas, señalándose los tres requisitos que, según la jurisprudencia, otorgan validez a una pericia psicológica (PD16), y las contradicciones entre la misma y los testimonios de testigos presenciales, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los testigos de descargo, como tampoco procedió a corregir el yerro de la sentencia, más cuando ante las evidentes contradicciones se genera duda que, conforme garantías procesales, obliga al juzgador aplicar el principio in dubio pro reo.

III.4.3. Contradicción entre el AV 67, y el precedente contradictorio AS 552/2022-RRC de 7 de junio.

Explica que en una misma Resolución, dentro de un proceso donde existen siete sentenciados, su persona fue condenada por el delito de Abuso Sexual y Andres Walter Ibanez Altuna por el de Encubrimiento, siendo que, ambos fueron declarados culpables en base a dos pruebas (entrevista psicológica preliminar de 11 junio de 2018 y pericia psicológica de 27 diciembre 2018). En fase de impugnaciones, prosigue, ambos acusados interpusieron apelación restringida invocando el defecto previsto en el art. 370 num. 1) CPP, describiendo y fundamentando los agravios con argumentos iguales; razón por la que, el AV 67, es incongruente toda vez que el agravio fundamentado por el coimputado Andrés Walter Ibáñez Altuna, fue declarado procedente, y, en el agravio fundamentado por el recurrente ni siquiera se ingresó al análisis.

Asimismo, la Sala de apelación incumplió los lineamientos del AS 552/2022RRC, del 7 junio, que señala que el tribunal de apelación cuando opta por resolver dos situaciones de aparente similitud de manera diversas, debe necesariamente estar justificados.

III.5. Recurso de casación de Álvaro Medardo Ocaña Salazar

Álvaro Medardo Ocaña Salazar, en memorial a fs. 3775-3784, presentado el 20 de junio de 2023, en casación plantea:

III.5.1. En el primer motivo del recurso, se plantea un supuesto de contradicción entre el AV 67/2023 y el Auto Supremo 552/2022-RRC de 7 de junio, señalando que, la condena a su persona y a Andrés Walter Ibáñez Altuna fue fundada exclusivamente en dos pruebas (entrevista psicológica preliminar de 11 de junio de 2018 y Pericia psicológica de 27 de diciembre de 2018), siendo que en apelación restringida, ambos, también reclamaron, con similares argumentos, la existencia del defecto del art. 370 num. 1) del CPP. Explica que en cuanto al AV 67/2023, para el caso del señor Ibáñez Altuna, el Tribunal de alzada, declaró la procedencia del motivo de apelación, sin que, en idéntica situación se haya ingresado al análisis de su caso en particular, lo que, en perspectiva del recurrente, configura yerro de contradicción en incongruencia.

Aclara que, “si bien se tratan de delitos diferentes, peri en el presente caso el tribunal de apelación vulnera el derecho a la igualdad toda vez que no ingresa al análisis de [su] agravio y para el otro acusado…sí lo hace y non justificando ni fundamentado de dicha incongruencia en su resolución” (sic).

III.5.2. Señala el recurrente que, el Fallo impugnado es contradictorio a la doctrina legal de los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 6 de 26 de enero de 2007 y 692/2021 de 4 de agosto.

Manifiesta que habiendo formulado el defecto contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, con infracción a los arts. 124 y 398 del mismo Compilado, y vulneración del art. 115.I Constitucional, siendo que aun ello, el Tribunal de alzada no ingresó al fondo, sino exigió requisitos de admisibilidad, generando defecto absoluto por incongruencia omisiva.

Añade que el contenido del AV 67/2023, se tratan de “argumentos no reales y falsos, que van en contra del principio constitucional de verdad material…en el sentido que es mentira de que [su] apelación restringida, no haya especificado en que parte de la sentencia el tribunal incurrió en falta de fundamentación fáctica y jurídica” (sic), incluso procediendo a la reproducción facsimilar de la porción cuestionada en la Sentencia, puntualizando se tratase del acápite X, explicando a continuación el supuesto de ausencia de fundamentación. Con ello el recurrente reclama que aun cuando su persona cumplió con los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP, el Tribunal de alzada, inhibió su obligación de responder y fundamentar el agravio formulado en vulneración al art. 124 del CPP.

III.5.3. En el tercer motivo de casación, el recurrente plantea contradicción entre el Auto de Vista 67/2023 y los AASS 014/2013-RRC de 6 de febrero y 214 de 28 de marzo de 2007.

Explica que el sentido de los precedentes determina la obligación de toda autoridad judicial a momento de valorar pruebas, siendo que, en el “presente caso el juzgador no ha realizado una motivación de su resolución conforme la sana crítica y se transgredieron las reglas correcto entendimiento humano” (sic). Agrega que, el Auto de Vista impugnado “es contrario porque pese a que se denunció como agravio la valoración defectuosa de la prueba…los Vocales no corrigieron el defecto de la sentencia y señalan argumentos que van en contra de la lógica y la experiencia común y con una incongruencia en su resolución” (sic).

Dice el recurrente que el Auto de Vista recurrido, le da la razón al señalar, “es evidente que la sentencia es basada en pruebas inexistente asimismo…es evidente que en este tercer hecho probado el tribunal a quo hizo mención expresa al informe psicológico preliminar PD4 del MP, dando entender que la versión de la víctima…con relación a los actos sexuales cometidos en su contra por…Álvaro Medardo Ocaña, también se hallan contenidos en esta prueba documental situación que es evidente que no es verdadera” (sic).

Asimismo, en el Auto de Vista recurrido, con relación al tercer agravio de apelación restringida, señalaría:

“…que no toda agresión sexual deja secuelas psicológicas o genera temor en las víctimas como para que se aleje definitivamente de su victimador con relación a mi fundamento de cómo puede ser posible que el día de los supuestos hechos minutos después de ocurrido es quien la víctima quiere ir con su supuesto agresor a comer pizza…fundamento del tribunal de apelación va en contra de la lógica del raciocinio y la ciencia” (sic).

Con lo cual y relación al motivo de apelación del art. 370 num. 6) del CPP, el recurrente considera que “es evidente que el tribunal de sentencia ha cometido un error toda vez que ni en el informe psicológico preliminar…ni en el informe técnico de desdoblamiento de una grabación de una reunión…la víctima menciona a mi persona y que es evidente que…los jueces se basan en esta prueba para sentenciarme” (sic). Manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia ya que primero señaló que existe contradicción entre la PD4 y PD16 con la pericia psicológica y después señaló que ésta no contradice con las demás pruebas.

Además sobre la suficiencia probatoria de la pericia psicológica, posición adoptada por las autoridades judiciales inferiores, el recurrente señala que, “a objeto de que una pericia psicológica sea suficiente para romper el principio de inocencia…debe contener requisitos esenciales…-ausencia de incredibilidad subjetiva…persistencia en la incriminación…verosimilitud del testimonio” (sic), empero, “los jueces toman la pericia como una prueba tasada o palabra de santo, lo cual está prohibido en nuestro sistema penal” (sic), a lo cual añade que, “en el agravio expuesto en apelación restringida se señaló los tres requisitos para que una pericia psicológica, la cual en el presente caso no se cumple con ninguna, es más…la psicóloga forense en juicio señala que esta no da certeza, asimismo la pericia psicológica es contradictoria con las demás pruebas donde la víctima también hizo una declaración donde en…ningún momento señala que mi persona realizó toques impúdicos” (sic).

III.6. Recurso de Casación de Angélica Ospina Chapetón con patrocinio de la Casa de la Mujer.

Exteriorizando su abierto desarreglo con la decisión de Vista, el recurso plantea que las razones por las que en el caso del citado imputado debió serle aplicable la sanción del art. 171 del CP, alegando en ese sentido que “los vocales se apartaron de las normativas especiales y fundamentaron su resolución en normativas accesorias para favorecer a…Andrés Walter Ibáñez Altuna” (sic)

Explica que las razones de su pretensión tienen que ver

Con la adecuación de la conducta del nombrado tiene que ver con el “hecho de conocer la comisión de un delito (en el que no se ha intervenido de ningún momento, es decir, no se es cómplice en el mismo) y, en un momento posterior a su ejecución, se interviene: auxiliando a los autores o cómplices para sacar beneficio del delito, ayudando a estos para impedir el descubrimiento del acto delictivo o a eludir la investigación policial o judicial. Agrega que en el proceso de autos:

“siendo de carácter sexual, se rige a una ley especial que es la ley 348…que en su art. 42 refiere que puede denunciar un hecho delictivo la víctima o cualquier persona que conozca del hecho, de violencia hacia la mujer, peor aún si es niño, niña o adolescente.

Andrés Walter Ibáñez Altuna cumplía la función de director de la Escuela de Danza A…(no un gimnasio personal), puesto que la licencia de funcionamiento y el NIT estipulan que la actividad es de Servicio de Instituto Academia, corroborado por la testigo Libertad Altuna.” (sic)

En tal contexto, el recurso citando el art. 15 Numeral II inc a, de la Ley 348” (sic) y el art. 155 de la Ley 548, manifiesta que:

“Se ha demostrado a través de la declaración de los mismos testigos, las relaciones permitidas entre alumnos y profesores, el desconocimiento de un reglamento, y la naturalización de la utilización del cuerpo de las jóvenes para perpetrarlos por parte de los profesores, tal como se evidencia en la Prueba Documental 24...La Prueba Documental No. 16…Se evidencia que cuando el director tuvo conocimiento de los hechos, busco pruebas para desprestigiar a la menor, y jamás dio a conocer a los padres lo que estaba sucediendo, esperé que la madre solicite esta reunión porque pensaba que su hija era víctima de Bullying; siendo que el primer acto del director -dentro de la reunión- fue quitarle el celular a la madre, borré algunos videos, para evitar que grave la cara de ellos y tener prueba de lo que se conversó en esa reunión.” (sic).

Alega que el actuar del imputado en su calidad de Director, en todo momento se inclinó en proteger su Escuela y profesores, al extremo de señalar aquél que no fue el único caso ocurrido en ese recinto, y que lo solucionaban hablando con los padres de familia, con lo que “en calidad de Director de dicha Escuela, él no dio cumplimiento con la normativa legal en cuenta a la de disciplina, al reglamento y principios que establece de la ley 070, Art. 1 num. 3, y el Ar. 3 num. 12., ley 348 Art. 2 y 3, la ley 548 en sus Art. 155 y 175 y Art 284 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

Con ello, el recurso considera que el Tribunal de alzada, pasó por alto los lineamientos para juzgar con perspectiva de género así de estándares de debida diligencia en casos como el que ocupa autos, más aun, “que el acusado…no es un ciudadano con desconocimiento de la normativa y procedimiento, ya que su cargo de Director le exige tener conocimiento y dar cumplimiento a la normativa, lo cual implica que más al contrario conociendo la normativa evadió el procedimiento y amedrento a los padres a través de llamadas telefónicas diciéndoles que no se aparecieran por la escuela, que no quieren verla por allá, debido a que la madre realiza las acciones necesarias para notificar en la escuela a los denunciados” (sic).

Transcribiendo porciones de fallos de la jurisdicción constitucional (01/2019-S2 y 353/18 S2), el recurso considera que el Auto de Vista impugnado contradice “normas jurisprudenciales con enfoque de género, vulnerando avances significativos para la justicia, además de que dicho auto, no tiene una correcta fundamentación y motivación con respecto al acusado…Andrés Walter Ibáñez Altuna ya que solamente fundamenta su resolución en normativas penales y no así en las leyes especiales como la ley 348 y 548” (sic).

Al cierre, el recurso solicita que el Auto de Vista 67, sea revocado parcialmente con respecto al procesado Ibáñez Altuna.