AS/1563/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1563/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1 Constatación del plazo de presentación.

La Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, fue notificada con el Auto de Vista 67, el 5 de junio de 2023, como se destaca en diligencia sentada a fs. 3658, presentando memorial de casación el día 2 de igual mes y año, tal cual se desprende de cargo a fs. 3670, en todo caso sin rebasar el plazo establecido por el art. 417 del CPP.

El caso de Angélica Ospina Chapetón, patrocinada por el SIJPLU, se tiene presente que aquélla fue notificada con el Auto de Vista 67, el 26 de mayo de 2023, como se advierte de diligencia de fs. 3654, presentando memorial de casación el 2 de junio de igual año, lo que vienen a significar el cumplimiento de del plazo antes referido.

Johann Eduardo Luján Ibáñez, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de junio de 2023, como reporta diligencia de fs. 3660, presentando memorial de casación, el 13 del mismo mes y año, dentro del plazo postulado por el art. 417 del CPP, ello teniendo en cuenta el feriado nacional por fiestas de Corpus Christi.

Guillermo Temo Ruiz, fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 9 de junio de 2023, según diligencia de fs. 3665, presentado escrito de casación el 16 de igual mes y año, cumpliendo el plazo antes referido.

Para el caso de Álvaro Medardo Ocala Salazar, la Sala tiene presente que fue notificado con el Auto de Vista 67, el 14 de junio de 2023, tal cual informa diligencia de fs. 3666, oponiendo casación el 20 del mismo mes y año, dentro del plazo previsto en el art. 417 del CPP.

Finalmente, el memorial de casación formulado por Angélica Ospina Chapetón, bajo el patrocinio de la Casa de la Mujer, fue presentado el 10 de agosto de 2023, conforme se advierte de cargo a fs. 3822, con lo cual, teniendo en cuenta la emisión del Auto interlocutorio 32 de 6 de junio de 2023 (complementario a la decisión final) le fue notificado el 11 de agosto de igual año, en todo caso, dentro del plazo previsto por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. En cuanto el recurso de casación de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz.

En casación se cuestiona que el Auto de Vista impugnado no tuvo presente que el Tribunal de mérito, concluyó que el imputado Ibáñez Altuna, encuadró su conducta al art. 171 del CP, pues pese a tener conocimiento de varios actos irregulares y otros actos que los alumnos reportó lo supuestamente ocurrido a la policía o autoridades competentes. Se refirió además que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta lo dispuesto por medio de Auto Supremo 552/2022-RRC.

En lo demás, el planteamiento central y otras acotaciones no brindan información y argumento jurídico necesario para generar una percepción más profunda sobre la denuncia expuesta en casación, y menos aún el intento de cumplir las exigencias procesales previstas en norma. El recurso en examen carece de precisión sobre cuál fuera el agravio, la aplicación de la Ley o la posición jurídica que haya tomado el Tribunal de apelación y que merezca oposición de parte del recurrente. En suma, los reclamos no contienen arreglo con la norma procesal que habilita la apertura de competencia en casación, ya que no se señaló la contradicción pretendida en términos claros y precisos para un eventual análisis de contradicción como tampoco se tiene argumentado de un defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía.

En último término, teniendo en consideración la denuncia de defectos absolutos, recordar que la orientación de los defectos procesales absolutos dentro del Código de Procedimiento Penal, no solo protegen el derecho a la defensa como componente del debido proceso, sino comprendiendo que el Órgano Judicial es por naturaleza el tercero imparcial dentro de un conflicto polarizado, también precautelan la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva tanto del imputado como de las demás partes legitimadas en el proceso. Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que, sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria. En suma, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.

V.2.2. Recurso de casación de Angélica Ospina Chapetón con patrocinio legal del SIJPLU.

Se señala que toda vez en autos se vienen procesando delitos de especial implicancia, tanto en las personas involucradas, los bienes tutelados, como en los escenarios donde los supuestos injustos se hayan suscitado, la regulación a seguir debe adscribirse a la Ley 348, la Ley 070, y la Ley 548; situación a partir de la que al hallarse involucrada un tipo de entidad adscrita al ‘Sistema de Educación Alternativo y Bellas Artes’, según lo estipulado en el DS 1302 de 1 de agosto de 2012, es obligación de todos quienes se hallen bajo dirección o denunciar ante la autoridad competente los casos de sospecha o confirmación de maltrato. En cuanto la comisión del delito incurso en el art. 171 del CP, de parte del encausado Ibáñez Altuna, el recurso manifiesta que las pruebas 39 (literal), 24, 16, ‘pericial’ 2, 4, 13, 14, demostraron que el imputado tenía conocimiento anterior al proceso sobre los hechos presuntamente ocurridos al interior de la Academia que regentaba, extremos que no fueron tomados en cuenta por las autoridades de alzada, y que derivan en inobservancia de las normas que en distintas materias regulan ese tipo de situaciones en específico, así, el reglamento y principios que la Ley 070 [arts. 1 num. 3) y 3 num. 12)]; los arts. 2, 3 y 42 de la Ley para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia; y, los arts.155 y 175 de la Ley 548.

La Sala considera que las exigencias de los arts. 416 y ss del CPP, no fueron cumplidas en el recurso en examen, toda vez que no se formulada la contradicción en términos precisos. Sin embargo, es cierto también que con base a la relación de antecedentes procesales, se cuestiona el sentido otorgado al art. 171 del CP por parte del Tribunal de alzada, siendo que a lo largo del recurso se exponen aspectos que alejados de los hechos y no controvirtiendo temas probatorios, plantean que se brindó un alcance que esa norma no posee para solucionar el caso, con implicancia en los alcances que ese tipo de figura poseería en torno a centros educativos o de enseñanza. En todo caso, la Sala estima que la señora Ospina Chapetón representada por el SIJPLU no controvierte la interpretación de los medios probatorios o lo hechos fijados, sino que, aceptando implícitamente la corrección de éstos, rechaza la labor de subsunción, con lo cual se ve por pertinente y suficientemente justificado la apertura extraordinaria de competencia a efecto de verificar los cargos y determinar su trascendencia en el caso concreto, restando así fallar por la admisibilidad del presente recurso, más si se considera que en el contenido del memorial a tiempo de cuestionar el tratamiento brindado por el Tribunal de alzada.

III.3. Recurso de casación de Johann Eduardo Luján Ibáñez

Johann Eduardo Luján Ibáñez, señala que el AV 67/2023, lesiona su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, toda vez que, no tomó en consideración las cuestionantes relacionadas al defecto de sentencia del art. 370 num. 4) del CPP; así como, extrañar que los motivos de impugnación vinculados al art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, los de alzada debieron previamente establecer si las acusaciones fueron ‘correctamente acreditados’, y si en tales se constituían elementos de la acción típica.

Así las cosas, la Sala advierte el incumplimiento y carencia de los requisitos exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, tal es así que en ninguno de los tópicos denunciados son expuestos, ni la situación de hecho similar al caso de autos que se estime contradictoria, como el sentido jurídico que se suponga divergente. La construcción del motivo en cuestión decae en una suerte de argumento jurídico inacabado, pues la narración se traslada a cuestiones inherentes exclusivamente al fuero personal y privado de la eventual parte recurrente, generando la sensación de pretenderse en casación una revisión de oficio no solo sobre las resoluciones emitidas, sino sobre todo acto procesal que las envuelva y preceda. Esa circunstancia, no solo constituye un incumplimiento a la forma procesal impuesta desde el art. 416 y ss del CPP, sino que a la vez son narraciones incompletas sobre una problemática, que a su vez se hallan despojadas de un sostén jurídico normativo. La presencia de glosas de los AASS 108/2019-RRC de 27 de febrero, 557/2022, 193/2022-RRC, 294/2012-RRC de 10 de octubre y 873/2019-RRC de 1 de octubre, se tratan de porciones de texto sin vinculación clara sobre el reclamo formulado en casación, en todo caso incumpliendo con el requisito de señalar la contradicción en términos precisos, con lo cual restará a la Sala declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

V.2.4. Recurso de casación de Guillermo Temo Ruiz

El primer motivo, formula un supuesto de contradicción a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 6 de 26 de enero de 2007 y 692/2021 de 4 de agosto de 2021, cuestionando que el Tribunal de apelación no ingresó al fondo del reclamo inherente al art. 370 num. 5) del CPP, exigiendo requisitos de forma, en inobservancia a los arts. 124 y 398 de la misma Norma procesal; en ese orden, la Sala tiene por cumplidos los requisitos de admisibilidad descritos en la parte in fine del art. 416 del CPP, en cuanto es, el señalamiento de contradicción en términos precisos, de modo que, corresponderá en el fondo verificar la analogía en la situación de hecho similar, el eventual grado de vinculatoriedad de la doctrina legal al caso de autos, y, si fuera el caso, determinar la contradicción pretendida.

En el segundo motivo de casación se plantea contradicción entre el AV 67 y los AASS 014/2013-RRC de 6 de febrero y 214 de 28 de marzo de 2007, alegando que la doctrina legal invocada impone la obligación de la autoridad judicial al momento de valorar las pruebas las cuales, siendo que, el Auto de Vista impugnado es contrario a esa doctrina legal, habida cuenta que pese a que se denunció como agravio la valoración defectuosa de la prueba al constituirse como un defecto de sentencia conforme al art. 370 num. 6 del CPP, los de alzada no corrigieron tal defecto, ni se pronunciaron sobre los aspectos fundamentados en ese agravio. En esa situación, la Sala considera que parte del planteamiento en casación se apoya en la cita y transcripción parcial de varios Fallos, de cuyo contenido se infiere se avocasen a criterios antes precisados, con lo cual toda vez que el art. 417 segundo periodo del CPP, pide al que pretende casación “señalar la contradicción en términos precisos”, únicamente, la Sala considera que el recurso que motiva autos deviene en admisible al haberse absuelto tal exigencia de forma suficiente.

En el caso del tercer motivo, se formula un supuesto de contradicción entre el AV 67, y el AS 552/2022-RRC de 7 de junio, afirmando que fuera incongruente que el agravio fundamentado por el coimputado Andrés Walter Ibáñez Altuna, fue declarado procedente, y, en el agravio fundamentado por el recurrente (que afirma poseer identidad al primero) en iguales circunstancias no mereció análisis de fondo. En esas condiciones, la Sala considera que, teniéndose precisadas las contradicciones que el recurrente considera incurrió el Auto de Vista impugnado, así como precisándose también -al menos preliminarmente- la situación de hecho similar que avoque lo pretendido, los requisitos de admisión previstos en los arts. 416 y ss. del CPP, han sido absueltos, restando fallar por la admisibilidad del presente motivo.

V.2.5. Recurso de casación de Álvaro Medardo Ocaña Salazar

En el primer motivo del recurso, se plantea un supuesto de contradicción entre el Auto de Vista 67 y el Auto Supremo 552/2022-RRC de 7 de junio, señalando que, la condena a su persona y a Andrés Walter Ibáñez Altuna fue fundada exclusivamente en dos pruebas, siendo que en apelación restringida, ambos, también reclamaron, con similares argumentos, la existencia del defecto del art. 370 num. 1) del CPP siendo que el Tribunal de alzada, para el caso del señor Ibáñez Altuna, declaró la procedencia del motivo de apelación, sin que, en idéntica situación se haya ingresado al análisis de su caso en particular, lo que, en perspectiva del recurrente, configura yerro de contradicción en incongruencia.

En el caso del segundo motivo, se alega que el Fallo impugnado es contradictorio a la doctrina legal de los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 6 de 26 de enero de 2007 y 692/2021 de 4 de agosto, ello en cuanto fue el defecto contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, con infracción a los arts. 124 y 398 del mismo Compilado, y vulneración del art. 115.I Constitucional, sobre lo cual el Tribunal de alzada no ingresó al fondo, sino exigió requisitos de admisibilidad, generando defecto absoluto por incongruencia omisiva.

En el tercer motivo de casación, el recurrente plantea contradicción entre el Auto de Vista 67/2023 y los AASS 014/2013-RRC de 6 de febrero y 214 de 28 de marzo de 2007, explicando que el sentido de los precedentes determina la obligación de toda autoridad judicial a momento de valorar pruebas, siendo que, en el presente caso el juzgador no habría realizado una motivación de su resolución conforme la sana crítica, transgrediendo las reglas del correcto entendimiento humano.

En tales condiciones la Sala considera que los tres motivos de casación, señalan con suficiencia el supuesto de contradicción, supuestamente en el que el Tribunal de alzada hubiera incurrido, de modo, que teniendo por absueltos los requisitos de admisibilidad regulados desde los arts. 416 y ss del CPP, la Sala declarará admisible el presente recurso.

V.6. Recurso de Casación de Angélica Ospina Chapetón con patrocinio de la Casa de la Mujer.

La doctrina y jurisprudencia comparada orientan que en el sistema acusatorio de procesamiento penal se procura a la víctima los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, habilitando su amplia intervención en el proceso aun no haberse constituido en querellante, como señala el art. 11 del CPP, empero como sucede en todos los derechos su alcance no es absoluto. Así pues, resulta necesario antes diferenciar que la condición de víctima se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, como lo entiende el significado gramatical del término y lo explicita el art. 76 del CPP, empero esa condición no define otro tipo de legitimación para participar en una actuación procesal, por cuanto la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento del injusto, empero no es aval de actuación indiscriminada, ni procura para sí una suerte de instrumentalización del proceso como vindicta pública

Del lado de los actos procesales, los medios de impugnación específicamente, la sola condición de parte en el trámite penal (fuera imputado, fuera víctima) habilita espontáneamente la facultad de procurar un recurso, pues éste por naturaleza jurídica y definición normativa requiere la acreditación de un daño concreto, por ello es necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha generado algún agravio, así lo tiene expresado el art. 167 segundo párrafo del CPP, en sentido que, “En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio.

La Ley 1970, no solo contiene elementos de impugnabilidad objetiva, que describen las resoluciones y actos susceptibles de impugnación, sino también, señala condiciones de impugnabilidad subjetiva, que son las condiciones exigibles con relación a los sujetos del proceso, así pues, si por el art. 5 y 11 del CPP, se reconocen amplias potestades de intervención tanto a imputado como víctima, en ello no se traspola instantáneamente a tener legitimidad para toda impugnación, pues ésta no se orienta en la condición de una u otra parte, sino en el eventual agravio o perjuicio originado a cualquiera de las partes independientemente su condición inicial en la causa; es decir, en la medida que un fallo contenga una decisión desfavorable para el impugnante, se genera la denominada impugnabilidad subjetiva que constituye la facultad procesal concedida a cualquiera de las partes que se considere agraviada por una resolución judicial, para que acceda a un recurso que le posibilite la revisión y control de lo realizado y decidido en el proceso.

En tal sentido, teniendo en cuenta que en el caso de autos, la señora Angélica Ospina Chapetón, presenta dos memoriales de casación, a través de distintos patrocinios, no es menos evidente que en realidad se trata de una misma parte procesal, de manera que, no existiendo en la Ley 1970, figura alguna que pueda permitir deducir, la posibilidad de uso doble de un medio de impugnación en un mismo momento procesal, la Sala comprende que la interposición de un segundo recurso de casación, no se adscribe en norma por ende restará declarar la inadmisibilidad.