AS/1578/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1578/2023

Fecha: 06-Oct-2023

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

El excepcionista Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, previa referencia a la clasificación jurisprudencial de los tipos penales y del delito de Concusión, señala que en el caso particular el hecho emerge bajo la teoría que su persona hubiese solicitado a Mirtha Zúñiga Tamares una comisión, que finalmente, según versión de la supuesta víctima, tuvo como resultado la entrega de la suma de Bs. 300, por lo que este proceso penal en particular se encuentra definido por la forma de comisión de resultado. Por lo que, conforme la Sentencia N° 09/2016, se tiene que la consumación de la acción típica, acontece en el momento en que Mirtha Zúñiga Tamares, entrega la suma de Bs. 300 y que su persona obtiene ese dinero, hecho que sucede el 18 de febrero de 2014 de horas 09:00 a 09:15, según fs. 19 de la sentencia.

Señala que, de acuerdo a lo determinado por la primera vertiente de los arts. 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), corresponde la aplicación del inc. 1) del art. 29 del CPP, porque la conducta indilgada prescribió a los ocho años de la consumación y computándose este término desde el 19 de febrero de 2014, la acción prescribió el 19 de febrero de 2022.

Que, encontrándose el trámite de la causa sometida a la jurisdicción y competencia del Tribunal Supremo de Justicia, es de aplicación la suspensión del cómputo del término de la prescripción de la acción penal por el periodo de cuatro meses y veintiocho días, que corresponde a la suspensión de plazos por la emergencia de la Pandemia.

Por lo que, considerando esa suspensión del plazo, se tiene que la acción penal prescribió el 18 de julio de 2022.

Asimismo, indica que conforme al REJAP adjunto, se evidencia que no fue declarado rebelde en el presente proceso.

Con relación a la prescripción o imprescriptibilidad del tipo penal, señala que en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0009/2015 de 12 de febrero, la Asamblea Legislativa Plurinacional, dicta la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, que modifica en parte la Ley 004 y legisla modificando el art. 2 de la Ley 004 y define en el numeral 5 que se entiende y se define el grave daño económico al Estado como “…La afectación económica ocasionada al Estado, cuyo detrimento sea igual o suprior a Bs. 7.000.000 (Siete Millones 00/100 Bolivianos), o cuando la afectación sea producida por la Máxima Autoridad Ejecutiva o ex Máxima Autoridad Ejecutiva de una entidad o empresa pública”.

Respecto al daño económico causado, de la lectura de la Sentencia se establece que no existió daño económico a la víctima particular y no existe daño económico al Estado, por lo que la conducta indilgada no tiene calidad de imprescriptible, por imperio del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), y el art. 2 de la Ley 004 modificado por la Ley 1390.