Encabezado
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1578/2023
Sucre, 06 de octubre de 2023
EXCEPCIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Proceso: Potosí 13/2021
DATOS GENERALES
La Resolución AAC Nº 129/2023-SCII de 26 de septiembre emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la Acción de Amparo Constitucional planteada por Héctor Gerónimo Llave Poquechoque contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que deja sin efecto el Auto Supremo 137/2023 de 27 de febrero, así como su complementario 573/2023 de 29 de mayo, disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo en observancia a los estándares del debido proceso y lo expresado en el fallo.
En ese marco, se tiene que por memorial presentado el 28 de julio de 2022, cursante de fs. 2388 a 2401 vta., Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Mirtha Zúñiga Tamares, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
El excepcionista Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, previa referencia a la clasificación jurisprudencial de los tipos penales y del delito de Concusión, señala que en el caso particular el hecho emerge bajo la teoría que su persona hubiese solicitado a Mirtha Zúñiga Tamares una comisión, que finalmente, según versión de la supuesta víctima, tuvo como resultado la entrega de la suma de Bs. 300, por lo que este proceso penal en particular se encuentra definido por la forma de comisión de resultado. Por lo que, conforme la Sentencia N° 09/2016, se tiene que la consumación de la acción típica, acontece en el momento en que Mirtha Zúñiga Tamares, entrega la suma de Bs. 300 y que su persona obtiene ese dinero, hecho que sucede el 18 de febrero de 2014 de horas 09:00 a 09:15, según fs. 19 de la sentencia.
Señala que, de acuerdo a lo determinado por la primera vertiente de los arts. 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), corresponde la aplicación del inc. 1) del art. 29 del CPP, porque la conducta indilgada prescribió a los ocho años de la consumación y computándose este término desde el 19 de febrero de 2014, la acción prescribió el 19 de febrero de 2022.
Que, encontrándose el trámite de la causa sometida a la jurisdicción y competencia del Tribunal Supremo de Justicia, es de aplicación la suspensión del cómputo del término de la prescripción de la acción penal por el periodo de cuatro meses y veintiocho días, que corresponde a la suspensión de plazos por la emergencia de la Pandemia.
Por lo que, considerando esa suspensión del plazo, se tiene que la acción penal prescribió el 18 de julio de 2022.
Asimismo, indica que conforme al REJAP adjunto, se evidencia que no fue declarado rebelde en el presente proceso.
Con relación a la prescripción o imprescriptibilidad del tipo penal, señala que en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0009/2015 de 12 de febrero, la Asamblea Legislativa Plurinacional, dicta la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, que modifica en parte la Ley 004 y legisla modificando el art. 2 de la Ley 004 y define en el numeral 5 que se entiende y se define el grave daño económico al Estado como “…La afectación económica ocasionada al Estado, cuyo detrimento sea igual o suprior a Bs. 7.000.000 (Siete Millones 00/100 Bolivianos), o cuando la afectación sea producida por la Máxima Autoridad Ejecutiva o ex Máxima Autoridad Ejecutiva de una entidad o empresa pública”.
Respecto al daño económico causado, de la lectura de la Sentencia se establece que no existió daño económico a la víctima particular y no existe daño económico al Estado, por lo que la conducta indilgada no tiene calidad de imprescriptible, por imperio del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), y el art. 2 de la Ley 004 modificado por la Ley 1390.
RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
En mérito al decreto de 1 de agosto de 2022, la excepción fue puesta en conocimiento de las partes, mereciendo las respuestas que a continuación se detallan.
III.1. Ministerio Público.
Mediante memorial de 10 de agosto de 2022, el Ministerio Público responde a la excepción de extinción por prescripción interpuesta, bajo los siguientes argumentos.
En el presente caso, la sola presentación del certificado de antecedentes es insuficiente para demostrar que concurren los motivos para la prescripción, pues como se desglosa en los Autos Supremos descritos, el excepcionista en ningún momento presentó elemento alguno que permita sostener que ya no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción conforme lo establecido en el art. 32 del adjetivo de la materia, ya que el excepcionista simplemente presentó certificado de antecedentes penales, pues con ello se estuviera cumpliendo la exigencia del art. 31 del CPP.
Señala que el excepcionista, no hace mención a otras suspensiones de plazo existentes desde la gestión 2014, hasta antes de la pandemia, como el Paro Cívico total con paralización de actividades tanto en el Órgano Judicial como en el Ministerio Público que atravesó la ciudad de Potosí por 29 días en julio de 2015, tampoco al conflicto nacional suscitado en la gestión 2019, por el denominado golpe de Estado, coyuntura que también paralizó las actividades del Órgano Judicial en los meses de octubre y noviembre de la gestión 2019, circunstancias que de alguna u otra forma generaron suspensión de plazos, que afectaron el normal desarrollo no solamente de la presente causa, sino también de los demás procesos en trámite.
Asimismo, manifiesta que el excepcionista omite cumplir con la carga argumentativa y probatoria que permite demostrar de que no concurren las causales de suspensión prevista en el art. 32 del CPP, puesto que la exposición referencial del excepcionista se basó en la simple relación de piezas procesales, es más pide tener presente los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, entre otros, la Sentencia, su certificado de nacimiento, la copia de su papeleta de pago como jubilado y el certificado de antecedentes penales; posteriormente realiza un cómputo de los plazos para la prescripción; sin embargo, no fundamenta ni presenta prueba alguna para demostrar las causales de suspensión ya que todas las cuestiones de inicio, interrupción y suspensión de su término deben ser debidamente acreditadas y suficientemente acreditadas por quien pretende se declare esa cuestión.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista; y, la respuesta emitida por el Ministerio Público, corresponde emitir resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que el imputado Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en forma posterior al Auto de Vista 01/2021 de 18 de enero, que resolvió la apelación restringida formulada contra la sentencia y 4 meses y 25 días después de la formulación de recurso de casación, a cuya emergencia la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
IV.2. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los casos expresamente establecidos en el art. 32 de la citada norma legal; lo que significa que fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías; fundamentalmente, del derecho a la seguridad jurídica.
En relación a este instituto, a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, se estableció: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.
Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”
A lo dicho, debe agregarse lo que el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, estableció respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, habiendo razonado que: “…en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP…” (Las negrillas nos corresponden).
Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar
los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: “Consiste en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin”.
IV.3. Del carácter vinculante de las resoluciones constitucionales.
El art. 203 de la CPE, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, al señalar: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
De igual forma, el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo)de 5 de julio de 2012, señala: “I. Las resoluciones determinada por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente sin perjuicios de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código.”
En concordancia con las disposiciones legales transcritas, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el efecto vinculante de las resoluciones constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, lo siguiente: “Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley'” (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos”.
IV.4. De la Resolución AAC N° 129/2023-SCII de 26 de septiembre de 2023.
La Resolución AAC N° 129/2023-SCII de 26 de septiembre, señaló: “…las conclusiones asumidas no encuentran coherencia y sustento con los antecedentes y elementos aportados, porque en el memorial por el que se plantea la aludida excepción se explica de manera detallada los argumentos por los que se solicita la extinción de la acción penal por prescripción; asimismo, se puede advertir que, el ahora accionante, explicó por qué no concurren las causales de suspensión de la prescripción, previsto en el art. 32 del CPP, conforme constaría en el expediente; la arbitrariedad, en el caso examinado también resulta de haberse declarado infundado sin ingresar en el análisis de fondo y sin describir ni analizar la prueba presentada, refiriendo de manera abstracta que la misma no resultaría ser idónea ni suficiente para realizar el cómputo de la extinción de la acción penal por prescripción; y, si bien, hacen referencia al Certificado de REJAP como una de las pruebas referidas a la inexistencia de causales de interrupción, pero asumen una conclusión conjunta en sentido de sostener que, la prueba resulta insuficiente para examinar el fondo, tampoco refiere que ese documento también está destinado a acreditar la no concurrencia de la causal de suspensión prevista en el art. 32 núm. 1 del CPP, ni explicar porque no resulta viable examinar los actuados cursantes en expediente respecto a las causales previstas en los numerales 2 al 4 del citado artículo.
Respecto a –declaratoria de manifiestamente dilatoria- se evidencia que esta determinación, carece de la debida fundamentación y motivación, por cuanto no se expresa los criterios y parámetros que rigen para el análisis de un planteamiento o incidente manifiestamente dilatorio previsto en el art. 315. II y III del CPP, pero que además esta declaratoria resulta incongruente con la forma de resolver, puesto que, si bien esta podría coincidir con la última conclusión referida a la inviabilidad de analizar la pretensión del incidentista, pero no condice con la decisión asumida…”
IV.5. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por prescripción y la calificación del tipo penal juzgado en el caso.
La prescripción, vista desde el régimen procesal es la cesación de la potestad punitiva del Estado o ejercida por particulares, en las situaciones que por Ley así corresponda; en estos casos, el Estado declina el ejercicio de esa potestad y el derecho de aplicar una determinada pena, o hacer ejecutar la pena impuesta en un caso concreto, aspecto que tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas.
De la lectura del art. 29 del CPP, la prescripción como causa de extinción de la acción, está ligada a la gravedad del hecho y en menor medida, a la eventual responsabilidad del agente (recuérdese que la prescripción no es sinónimo de exculpación), puesto que los plazos de prescripción de la acción penal se determinan en función de la gravedad del quantum de la pena de cada delito en particular; es así que la citada norma, establece que la acción penal prescribe:
En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;
En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis años y mayor de dos años;
En tres años para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y,
En dos años, para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
En el caso se viene juzgando el delito de Concusión, que conforme al art. 141 del Código Penal refiere:
“Art. 141 (CONCUSION).- La servidora o el servidor público o autoridad que con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmente, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años”.
En relación a este instituto de la Prescripción, a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, se estableció: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”
De igual forma, el ordenamiento adjetivo penal, si bien establece los tiempos en los cuales se extingue la acción penal por prescripción, empero, también establece las causales por las que ésta se interrumpe y suspende. De esta manera, conforme determina el art. 31 del CPP, la declaratoria de rebeldía del imputado es considerada como causal de interrupción del plazo de la prescripción y existe un catálogo de cuatro supuestos por los que dicho plazo puede ser suspendido, conforme previene el art. 32 del CPP, a saber:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso.
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Queda claro que la forma en la que el legislador ha dispuesto las condiciones en las que el plazo de la prescripción será suspendido, exterioriza taxativamente la imposibilidad de otro tipo de interpretación.
A diferencia de la interrupción, la suspensión de la prescripción no deja sin efecto el tiempo transcurrido, sino simplemente detiene el plazo para que continúe una vez superada la causa de suspensión. La prescripción, por una parte, se justifica porque el Estado manifiesta su decisión de perseguir penalmente, siendo de trascendencia, a objetos funcionales del instituto, la determinación precisa del momento de inicio del cómputo, ya sea desde la media noche del día en que se cometió el delito o en su caso desde la media noche siguiente a cesada su consumación, que es el caso típico de los delitos permanentes.
Asimismo, debe quedar claro que los plazos de prescripción de los delitos, su forma de computarse, las causas de suspensión e interrupción y demás aspectos relacionados, forman parte de la política criminal del Estado que comprende el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal, que son definidas dentro del marco general de la política criminal del Estado.
Entonces, con la condición de haberse determinado con precisión la fecha de inicio de cómputo, restará, dada su configuración de pleno derecho, acreditarse de manera suficiente que, sobre el plazo a computar no hubiese concurrido ninguna causal ya sea interruptiva o suspensiva, exigencia que toma rigor en el entendido que la resolución judicial que declare fundada una excepción de prescripción es un tipo de fallo declarativo más no constitutivo, no otra cosa se desprende del art. 308 del CPP, que enumera las causales a partir de las que la acción penal puede ser opuesta. Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciéndose como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se basa la pretensión, que debe estar encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.
IV.6. Derecho de las Víctimas: Tutela Judicial Efectiva.
Los alcances de esta garantía de reconocimiento constitucional en la mayoría de los sistemas procesales penales de la región y del mundo, aunque de algunos dentro de la garantía del debido proceso, no se conforman con el mero respeto de los derechos y garantías del imputado, también exige que sea justo para todos los intervinientes, siendo, a nuestro juicio, la víctima el principal de todos, ya que es ella la que sufre el daño. En algunas oportunidades se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva es el derecho que busca el acceso efectivo a la justicia; que quien ha sido privado de lo suyo (víctima), sea resarcida integralmente de sus bienes jurídicamente afectados. Los actores centrales son la víctima y el victimario, y “su objetivo es alcanzar la justicia en su amplio sentido, y no solo procesal, por ello es más difícil de definir, y cuyos parámetros más o menos determinados indican que se ha alcanzado cuando: i) se han establecido los hechos y la responsabilidad de los autores; ii) se ha recibido una condena justa con medidas de reparación integral; y iii) cuando esta condena se cumple de forma oportuna, íntegra y efectiva; aspectos estimados ya que la cobertura que presta es casi limitada, que su vitalidad es tan extraordinaria que prácticamente todo el esquema de garantías constitucionales podría construirse sobre ella”.
En esa perspectiva, el Tribunal Constitucional Plurinacional boliviano, aunque no de manera expresa, ha señalado que un mecanismo de protección de la tutela judicial efectiva está configurada por las acciones de garantía constitucional – acciones de amparo y de libertad en particular- que constituyen medios procesales constitucionales para la defensa y vigencia de las garantías constitucionales del proceso penal.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional recuerda que, en todo ordenamiento que cuenta con una constitución, donde ella es la fuente suprema, de todas las leyes y disposiciones reglamentarias, a fin de ser válidamente aplicadas, deben necesariamente ser interpretadas “desde” y “conforme” con la Constitución. Una interpretación no puede obviar a tiempo de reconocer una serie de derechos constitucionales, también ha creado diversos mecanismos procesales con el objeto de tutelarlos, a la condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales del ordenamiento jurídico, le es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo.
El derecho a la tutela judicial efectiva, es un instituto que tiene sus bases constitucionales, inmersas en los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, que hacen al debido proceso, celeridad, eficacia, eficiencia e igualdad de las partes ante el Juez y a la tutela judicial efectiva respecto a esta última como un Derecho que establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interese legítimos.
El derecho a la tutela judicial efectiva se complementa con el derecho que tienen las partes a que la resolución que pone fin al proceso pueda ser operativizada en la realidad. De nada serviría permitir el acceso al proceso y lograr la obtención de una resolución que le ponga fin al proceso penal conforme al Debido Proceso y a los antecedentes de verdad material del caso, asistiendo un cúmulo de derechos que deben ser respetados desde el primer contacto, garantizando a la víctima su participación, aplicando todas las instituciones que tengan la finalidad de promover la acción penal, incluyendo el Ministerio Público, la policía nacional, las instituciones gubernamentales, la sociedad civil y cualquier organización que tenga la finalidad de hacer valer los derechos de la víctima. Buscando restablecer la paz social y la reparación de la víctima, mediante un juicio justo y una sentencia acorde a ese proceso; sin dejarla en desventaja afectando su derecho a una tutela judicial efectiva.
En efecto, las legislaciones orientan sus normas al control del ejercicio del poder público sancionatorio, o Ius Puniendi, reconociendo solo formalmente derechos a la víctima, pero no hay un reconocimiento material y efectivo de derechos que les garantice su anhelo de justicia. No se trata de restringir los derechos del imputado, al contrario, ellos deben reconocerse en su máxima extensión, sino que se pretende analizar y determinar como la balanza de la justicia se ha inclinado hacia un lado, mediante un extenso y fortalecido garantismo procesal, sin el justo correlativo de derechos para la víctima, lo que afecta la legítima y humana aspiración de justicia en su más amplio sentido.
La Corte IDH ha establecido, principios y criterios para reglar un debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, reconociendo derechos materiales a las víctimas, que no son recogidos efectivamente por las normas internas de los Estados, exigiendo que se debe reconocer que si bien hay una serie de derechos regulados por la Corte IDH en relación a las víctimas, no hay una sistematización clara que permita verificar, en el comparado con los derechos del imputado, su eficacia y aplicación real, a partir de que lograr o alcanzar y acceder a la justicia, es una necesidad básica de las personas, por ello Rawls señalaba que la justicia, junto a la verdad, constituye la primera virtud de la actividad humana, no sujeta a transacción (RAWLS, 1995, p. 18 y 20). Cançado plantea que el acceso efectivo a la justicia es un derecho fundamental, reconocido en los artículos 8.1, 25 en relación al 1,1 de la CADH (CANCADO, 2012, p. 270-298); Cappelletti y Garth, dicen que el acceso a la justicia es “el primero de los derechos fundamentales” (CAPPELLETTI y GARTH, 1983, p. 22); y, a juicio de Marabotto, constituye un imperativo de Ius Cogens (MARABOTTO, 2003, p. 296).
El acceso a la justicia es la finalidad de la tutela judicial efectiva (material), es insustituible, lo que no ocurre para el debido proceso, que mira preferentemente cuestiones de tipo formal. Por ello, solo la tutela judicial efectiva busca acceder a la justicia, acogiendo la óptica de la víctima vulnerada en sus derechos y la del imputado que implica una pena justa si se acredita su responsabilidad. En cambio el debido proceso busca que el Estado no abuse de sus poderes en la investigación, y sanciona con nulidad e imposibilidad de condenar si lo hace, o si se excede, o es incapaz de probar por medios idóneos la responsabilidad del imputado, sin mirar si ello es justo o no, sobre todo para la víctima. No debe olvidarse que la efectiva realización de la justicia se da en el campo del derecho público, por lo que envuelve a toda la sociedad, buscando corregir las situaciones de desigualdad que se producen (DE ACEVEDO, 2017, p. 31), en este caso, la desigualdad provocada por el imputado que quebró el estatus de paz social vigente. La solución del conflicto con respeto de los derechos humanos. Es una finalidad común al debido proceso penal y a la tutela judicial efectiva, pues la existencia del proceso penal busca, per se, la solución del conflicto, pero ello no puede ser posible si no es a través de medios que resguarden y garanticen los derechos humanos.
IV.7. Análisis del caso concreto.
En principio cabe señalar que la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales, que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, aspecto que no implica que se deba efectuar una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; pues, si ésta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá justificativo suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Conforme se expresó en el acápite IV.2. de la presente resolución; si bien, el ordenamiento adjetivo penal establece los tiempos en los que se extingue la acción penal por prescripción; sin embargo, también instituye las causales por las que ésta se interrumpe o suspende; por lo tanto, una vez identificado el quantum de la pena por el delito de Concusión, que establece una sanción de tres (3) a ocho (8) años, la acción prescribe en ocho (8) años, tiempo que conforme a criterios jurisprudenciales y doctrina legal aplicable no opera ipso facto; sino que, determinado el plazo a los efectos del cómputo, debe necesariamente establecerse, si durante la tramitación de la causa concurrió alguna causal de interrupción y/o suspensión del término de prescripción, que, conforme establece el art. 31 del CPP, puede ser interrumpida por la declaratoria de rebeldía del imputado y suspendida en los casos expresamente previstos en el art. 32 de la citada norma procesal penal; extremos que, conforme la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, es deber del solicitante demostrar –la carga de la prueba- que el cómputo del plazo no fue interrumpido ni suspendido.
En ese entendido, si bien es un criterio uniforme y constante de este Tribunal de Casación el hecho de corresponderle resolver en relación a las pretensiones de las partes, no obstante, esta labor debe efectuarse con base en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme preceptúa el art. 178-I de la CPE, por lo que no corresponde emitir criterios sin bases probatorias que respalde la decisión final, tal como se razonó, entre otros, en los Autos Supremos Nº 958-A/2018 de 24 de octubre, Nº 1044/2018 de 07 de diciembre, Nº 111/2019 de 27 de febrero y Nº 200/2019 de 09 de abril.
Concordante con lo expuesto, es decir, respecto a la fundamentación y acreditación probatoria que resultan necesarias para declarar fundada la extinción de la acción penal por prescripción, en el Auto Supremo Nº 001/2017 de 3 de enero, se efectuó el siguiente análisis: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”
De igual forma, en el Auto Supremo Nº 005/2018 de 22 de enero, se razonó: “Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten…”.
Con relación a la interrupción del término de la prescripción se advierte que el excepcionista afirmó que no fue declarado rebelde, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el art. 31 del CPP, toda vez que el certificado de REJAP que adjuntó a su memorial de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, demostraría que no existe registro de declaratoria de rebeldía.
En ese contexto, de la revisión del Certificado de Antecedentes Penales (REJAP) que cursa a fs. 2387, que evidentemente fue adjuntado en calidad de prueba a la pretensión objeto de análisis, se advierte que la Unidad del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura, certificó que, revisados los Archivos de los nueve Distritos Judiciales del país ingresados al Archivo Nacional del Registro Judicial de Antecedentes penales desde 1992, hasta la fecha de emisión del referido documento (25 de julio de 2022), HECTOR Gerónimo Llave Poquechoque, con C.I. 1049137, “no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso”; reduciéndose únicamente a develar esos extremos, sin presentar otro elemento de prueba que traduzca trascendencia, pertinencia y utilidad vinculada a la técnica que hacen operable la prescripción, que exige la verdad y esencia de las circunstancias exhibidas como fin último, suponiendo que, en el caso, no concurre el supuesto previsto por el art. 31 del CPP.
Asimismo, adjunta como prueba, su Certificado de Nacimiento, que acredita la fecha de su nacimiento, lugar y ascendientes, que resulta impertinente a los fines prescriptibles invocados.
Respecto a las causales de suspensión del término de la prescripción, conforme prevé el art. 32 del CPP, el recurrente alega que no incurrió en ninguna de las causales de suspensión del término de la prescripción en este proceso, limitándose a señalar de manera textual que: “[se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente…] en el presente proceso penal no se tramitó ninguna salida alternativa al proceso penal (sic), igualmente, durante el trámite del proceso no se ha presentado ninguna ‘cuestión prejudicial’, al ser el tipo penal objeto del proceso de índole ordinario, a lo que se suma que su entonces calidad de Fiscal de Materia, no le corresponde alguna forma de antejuicio (sic), no existe si se tramitó la solicitud de conformidad de cualquier gobierno extranjero”; empero, soslayó su deber de fundamentar y realizar la relación que éstas tienen con las causales indicadas y tampoco adjuntó prueba que establezca que en etapa preparatoria y juicio oral no se haya producido actividad procesal tendiente a suspender el procedimiento; limitándose únicamente a develar esos extremos sin vincular la relación de causalidad que el caso concreto conforme a sus fundamentos requiere; circunstancias que hacen inviable el cómputo continuo del plazo de la prescripción, por lo que se advierte el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 314 del CPP, quedando claro que el impetrante no adjuntó a la solicitud, documento que acredite y/o evidencie que no concurrieron las causales de suspensión previstas en el art. 32 del ya citado adjetivo de la materia; pues si bien presentó la Sentencia Condenatoria de 27 de junio de 2016, con el fin de acreditar la fecha de cómputo del plazo de los hechos acusados y su temporalidad, resultan carentes de fundamentación peor cuando exige fundamentación al Tribunal de casación, generando de hecho impertinencia en su vinculación y contenido con la causal de suspensión de la extinción invocada, máxime, cuando el proceso remitido a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene los actuados procesales de la fase preliminar de investigación que permitan verificar si durante el desarrollo, hubiese concurrido alguna de las causales de suspensión de la extinción de la acción penal por prescripción; además confundiendo cual fuere el instituto de duración máxima del proceso, expone argumentos dirigidos a demostrar una eventual retardación de justicia, pretendiendo con la excepción de prescripción una nueva consideración a su solicitud de extinción de la acción por duración máxima del proceso que fuera desestimada durante el proceso, con la finalidad de que este Tribunal haga una ponderación sobre las causas que provocaron una eventual retardación procesal.
En forma posterior, el excepcionista señala que, desde la presunta comisión del delito, 19 de febrero de 2014, habría transcurrido superabundantemente el término para la prescripción y que su transcurso sería atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial o a la acusación particular, procediendo a efectuar una relación de todas las suspensiones de las audiencias, así como la referencia de recusaciones que hubieren sido planteadas, el tiempo que duró la etapa preliminar de investigación, a los decretos del Juez de la causa en el que constaría que el Ministerio Público ocasionó retardación de justicia, a la ausencia del Juez de Instrucción en la celebración de audiencias y demás suspensiones de audiencia y actos que el nombrado considera que provocaron la retardación.
