AS/1578/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1578/2023

Fecha: 06-Oct-2023

FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso se viene juzgando el delito de Concusión, que conforme al art. 141 del Código Penal refiere:

“Art. 141 (CONCUSION).- La servidora o el servidor público o autoridad que con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmente, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.

En relación a este instituto de la Prescripción, a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, se estableció:De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.  Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal.  La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido.  En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.

A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”

De igual forma, el ordenamiento adjetivo penal, si bien establece los tiempos en los cuales se extingue la acción penal por prescripción, empero, también establece las causales por las que ésta se interrumpe y suspende. De esta manera, conforme determina el art. 31 del CPP, la declaratoria de rebeldía del imputado es considerada como causal de interrupción del plazo de la prescripción y existe un catálogo de cuatro supuestos por los que dicho plazo puede ser suspendido, conforme previene el art. 32 del CPP, a saber:

1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.

3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso.

4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Queda claro que la forma en la que el legislador ha dispuesto las condiciones en las que el plazo de la prescripción será suspendido, exterioriza taxativamente la imposibilidad de otro tipo de interpretación.

A diferencia de la interrupción, la suspensión de la prescripción no deja sin efecto el tiempo transcurrido, sino simplemente detiene el plazo para que continúe una vez superada la causa de suspensión. La prescripción, por una parte, se justifica porque el Estado manifiesta su decisión de perseguir penalmente, siendo de trascendencia, a objetos funcionales del instituto, la determinación precisa del momento de inicio del cómputo, ya sea desde la media noche del día en que se cometió el delito o en su caso desde la media noche siguiente a cesada su consumación, que es el caso típico de los delitos permanentes.

Asimismo, debe quedar claro que los plazos de prescripción de los delitos, su forma de computarse, las causas de suspensión e interrupción y demás aspectos relacionados, forman parte de la política criminal del Estado que comprende el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal, que son definidas dentro del marco general de la política criminal del Estado.

Entonces, con la condición de haberse determinado con precisión la fecha de inicio de cómputo, restará, dada su configuración de pleno derecho, acreditarse de manera suficiente que, sobre el plazo a computar no hubiese concurrido ninguna causal ya sea interruptiva o suspensiva, exigencia que toma rigor en el entendido que la resolución judicial que declare fundada una excepción de prescripción es un tipo de fallo declarativo más no constitutivo, no otra cosa se desprende del art. 308 del CPP, que enumera las causales a partir de las que la acción penal puede ser opuesta. Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciéndose como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se basa la pretensión, que debe estar encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.

IV.6. Derecho de las Víctimas: Tutela Judicial Efectiva.

Los alcances de esta garantía de reconocimiento constitucional en la mayoría de los sistemas procesales penales de la región y del mundo, aunque de algunos dentro de la garantía del debido proceso, no se conforman con el mero respeto de los derechos y garantías del imputado, también exige que sea justo para todos los intervinientes, siendo, a nuestro juicio, la víctima el principal de todos, ya que es ella la que sufre el daño. En algunas oportunidades se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva es el derecho que busca el acceso efectivo a la justicia; que quien ha sido privado de lo suyo (víctima), sea resarcida integralmente de sus bienes jurídicamente afectados. Los actores centrales son la víctima y el victimario, y “su objetivo es alcanzar la justicia en su amplio sentido, y no solo procesal, por ello es más difícil de definir, y cuyos parámetros más o menos determinados indican que se ha alcanzado cuando: i) se han establecido los hechos y la responsabilidad de los autores; ii) se ha recibido una condena justa con medidas de reparación integral; y iii) cuando esta condena se cumple de forma oportuna, íntegra y efectiva; aspectos estimados ya que la cobertura que presta es casi limitada, que su vitalidad es tan extraordinaria que prácticamente todo el esquema de garantías constitucionales podría construirse sobre ella”.

En esa perspectiva, el Tribunal Constitucional Plurinacional boliviano, aunque no de manera expresa, ha señalado que un mecanismo de protección de la tutela judicial efectiva está configurada por las acciones de garantía constitucional acciones de amparo y de libertad en particular- que constituyen medios procesales constitucionales para la defensa y vigencia de las garantías constitucionales del proceso penal.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional recuerda que, en todo ordenamiento que cuenta con una constitución, donde ella es la fuente suprema, de todas las leyes y disposiciones reglamentarias, a fin de ser válidamente aplicadas, deben necesariamente ser interpretadas “desde” y “conforme” con la Constitución. Una interpretación no puede obviar a tiempo de reconocer una serie de derechos constitucionales, también ha creado diversos mecanismos procesales con el objeto de tutelarlos, a la condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales del ordenamiento jurídico, le es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo.

El derecho a la tutela judicial efectiva, es un instituto que tiene sus bases constitucionales, inmersas en los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, que hacen al debido proceso, celeridad, eficacia, eficiencia e igualdad de las partes ante el Juez y a la tutela judicial efectiva respecto a esta última como un Derecho que establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interese legítimos.

El derecho a la tutela judicial efectiva se complementa con el derecho que tienen las partes a que la resolución que pone fin al proceso pueda ser operativizada en la realidad. De nada serviría permitir el acceso al proceso y lograr la obtención de una resolución que le ponga fin al proceso penal conforme al Debido Proceso y a los antecedentes de verdad material del caso, asistiendo un cúmulo de derechos que deben ser respetados desde el primer contacto, garantizando a la víctima su participación, aplicando todas las instituciones que tengan la finalidad de promover la acción penal, incluyendo el Ministerio Público, la policía nacional, las instituciones gubernamentales, la sociedad civil y cualquier organización que tenga la finalidad de hacer valer los derechos de la víctima. Buscando restablecer la paz social y la reparación de la víctima, mediante un juicio justo y una sentencia acorde a ese proceso; sin dejarla en desventaja afectando su derecho a una tutela judicial efectiva.

En efecto, las legislaciones orientan sus normas al control del ejercicio del poder público sancionatorio, o Ius Puniendi, reconociendo solo formalmente derechos a la víctima, pero no hay un reconocimiento material y efectivo de derechos que les garantice su anhelo de justicia. No se trata de restringir los derechos del imputado, al contrario, ellos deben reconocerse en su máxima extensión, sino que se pretende analizar y determinar como la balanza de la justicia se ha inclinado hacia un lado, mediante un extenso y fortalecido garantismo procesal, sin el justo correlativo de derechos para la víctima, lo que afecta la legítima y humana aspiración de justicia en su más amplio sentido.

La Corte IDH ha establecido, principios y criterios para reglar un debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, reconociendo derechos materiales a las víctimas, que no son recogidos efectivamente por las normas internas de los Estados, exigiendo que se debe reconocer que si bien hay una serie de derechos regulados por la Corte IDH en relación a las víctimas, no hay una sistematización clara que permita verificar, en el comparado con los derechos del imputado, su eficacia y aplicación real, a partir de que lograr o alcanzar y acceder a la justicia, es una necesidad básica de las personas, por ello Rawls señalaba que la justicia, junto a la verdad, constituye la primera virtud de la actividad humana, no sujeta a transacción (RAWLS, 1995, p. 18 y 20). Cançado plantea que el acceso efectivo a la justicia es un derecho fundamental, reconocido en los artículos 8.1, 25 en relación al 1,1 de la CADH (CANCADO, 2012, p. 270-298); Cappelletti y Garth, dicen que el acceso a la justicia es “el primero de los derechos fundamentales” (CAPPELLETTI y GARTH, 1983, p. 22); y, a juicio de Marabotto, constituye un imperativo de Ius Cogens (MARABOTTO, 2003, p. 296).

El acceso a la justicia es la finalidad de la tutela judicial efectiva (material), es insustituible, lo que no ocurre para el debido proceso, que mira preferentemente cuestiones de tipo formal. Por ello, solo la tutela judicial efectiva busca acceder a la justicia, acogiendo la óptica de la víctima vulnerada en sus derechos y la del imputado que implica una pena justa si se acredita su responsabilidad. En cambio el debido proceso busca que el Estado no abuse de sus poderes en la investigación, y sanciona con nulidad e imposibilidad de condenar si lo hace, o si se excede, o es incapaz de probar por medios idóneos la responsabilidad del imputado, sin mirar si ello es justo o no, sobre todo para la víctima. No debe olvidarse que la efectiva realización de la justicia se da en el campo del derecho público, por lo que envuelve a toda la sociedad, buscando corregir las situaciones de desigualdad que se producen (DE ACEVEDO, 2017, p. 31), en este caso, la desigualdad provocada por el imputado que quebró el estatus de paz social vigente. La solución del conflicto con respeto de los derechos humanos. Es una finalidad común al debido proceso penal y a la tutela judicial efectiva, pues la existencia del proceso penal busca, per se, la solución del conflicto, pero ello no puede ser posible si no es a través de medios que resguarden y garanticen los derechos humanos.

IV.7. Análisis del caso concreto.

En principio cabe señalar que la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales, que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, aspecto que no implica que se deba efectuar una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; pues, si ésta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá justificativo suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Conforme se expresó en el acápite IV.2. de la presente resolución; si bien, el ordenamiento adjetivo penal establece los tiempos en los que se extingue la acción penal por prescripción; sin embargo, también instituye las causales por las que ésta se interrumpe o suspende; por lo tanto, una vez identificado el quantum de la pena por el delito de Concusión, que establece una sanción de tres (3) a ocho (8) años, la acción prescribe en ocho (8) años, tiempo que conforme a criterios jurisprudenciales y doctrina legal aplicable no opera ipso facto; sino que, determinado el plazo a los efectos del cómputo, debe necesariamente establecerse, si durante la tramitación de la causa concurrió alguna causal de interrupción y/o suspensión del término de prescripción, que, conforme establece el art. 31 del CPP, puede ser interrumpida por la declaratoria de rebeldía del imputado y suspendida en los casos expresamente previstos en el art. 32 de la citada norma procesal penal; extremos que, conforme la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, es deber del solicitante demostrar la carga de la prueba- que el cómputo del plazo no fue interrumpido ni suspendido.

En ese entendido, si bien es un criterio uniforme y constante de este Tribunal de Casación el hecho de corresponderle resolver en relación a las pretensiones de las partes, no obstante, esta labor debe efectuarse con base en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme preceptúa el art. 178-I de la CPE, por lo que no corresponde emitir criterios sin bases probatorias que respalde la decisión final, tal como se razonó, entre otros, en los Autos Supremos Nº 958-A/2018 de 24 de octubre, Nº 1044/2018 de 07 de diciembre, Nº 111/2019 de 27 de febrero y Nº 200/2019 de 09 de abril.

Concordante con lo expuesto, es decir, respecto a la fundamentación y acreditación probatoria que resultan necesarias para declarar fundada la extinción de la acción penal por prescripción, en el Auto Supremo Nº 001/2017 de 3 de enero, se efectuó el siguiente análisis: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”

De igual forma, en el Auto Supremo Nº 005/2018 de 22 de enero, se razonó: “Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten…”.

Con relación a la interrupción del término de la prescripción se advierte que el excepcionista afirmó que no fue declarado rebelde, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el art. 31 del CPP, toda vez que el certificado de REJAP que adjuntó a su memorial de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, demostraría que no existe registro de declaratoria de rebeldía.

En ese contexto, de la revisión del Certificado de Antecedentes Penales (REJAP) que cursa a fs. 2387, que evidentemente fue adjuntado en calidad de prueba a la pretensión objeto de análisis, se advierte que la Unidad del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura, certificó que, revisados los Archivos de los nueve Distritos Judiciales del país ingresados al Archivo Nacional del Registro Judicial de Antecedentes penales desde 1992, hasta la fecha de emisión del referido documento (25 de julio de 2022), HECTOR Gerónimo Llave Poquechoque, con C.I. 1049137, “no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; reduciéndose únicamente a develar esos extremos, sin presentar otro elemento de prueba que traduzca trascendencia, pertinencia y utilidad vinculada a la técnica que hacen operable la prescripción, que exige la verdad y esencia de las circunstancias exhibidas como fin último, suponiendo que, en el caso, no concurre el supuesto previsto por el art. 31 del CPP.

Asimismo, adjunta como prueba, su Certificado de Nacimiento, que acredita la fecha de su nacimiento, lugar y ascendientes, que resulta impertinente a los fines prescriptibles invocados.

Respecto a las causales de suspensión del término de la prescripción, conforme prevé el art. 32 del CPP, el recurrente alega que no incurrió en ninguna de las causales de suspensión del término de la prescripción en este proceso, limitándose a señalar de manera textual que: [se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente…] en el presente proceso penal no se tramitó ninguna salida alternativa al proceso penal (sic), igualmente, durante el trámite del proceso no se ha presentado ninguna cuestión prejudicial’, al ser el tipo penal objeto del proceso de índole ordinario, a lo que se suma que su entonces calidad de Fiscal de Materia, no le corresponde alguna forma de antejuicio (sic), no existe si se tramitó la solicitud de conformidad de cualquier gobierno extranjero; empero, soslayó su deber de fundamentar y realizar la relación que éstas tienen con las causales indicadas y tampoco adjuntó prueba que establezca que en etapa preparatoria y juicio oral no se haya producido actividad procesal tendiente a suspender el procedimiento; limitándose únicamente a develar esos extremos sin vincular la relación de causalidad que el caso concreto conforme a sus fundamentos requiere; circunstancias que hacen inviable el cómputo continuo del plazo de la prescripción, por lo que se advierte el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 314 del CPP, quedando claro que el impetrante no adjuntó a la solicitud, documento que acredite y/o evidencie que no concurrieron las causales de suspensión previstas en el art. 32 del ya citado adjetivo de la materia; pues si bien presentó la Sentencia Condenatoria de 27 de junio de 2016, con el fin de acreditar la fecha de cómputo del plazo de los hechos acusados y su temporalidad, resultan carentes de fundamentación peor cuando exige fundamentación al Tribunal de casación, generando de hecho impertinencia en su vinculación y contenido con la causal de suspensión de la extinción invocada, xime, cuando el proceso remitido a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene los actuados procesales de la fase preliminar de investigación que permitan verificar si durante el desarrollo, hubiese concurrido alguna de las causales de suspensión de la extinción de la acción penal por prescripción; además confundiendo cual fuere el instituto de duración máxima del proceso, expone argumentos dirigidos a demostrar una eventual retardación de justicia, pretendiendo con la excepción de prescripción una nueva consideración a su solicitud de extinción de la acción por duración máxima del proceso que fuera desestimada durante el proceso, con la finalidad de que este Tribunal haga una ponderación sobre las causas que provocaron una eventual retardación procesal.

En forma posterior, el excepcionista señala que, desde la presunta comisión del delito, 19 de febrero de 2014, habría transcurrido superabundantemente el término para la prescripción y que su transcurso sería atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial o a la acusación particular, procediendo a efectuar una relación de todas las suspensiones de las audiencias, así como la referencia de recusaciones que hubieren sido planteadas, el tiempo que duró la etapa preliminar de investigación, a los decretos del Juez de la causa en el que constaría que el Ministerio Público ocasionó retardación de justicia, a la ausencia del Juez de Instrucción en la celebración de audiencias y demás suspensiones de audiencia y actos que el nombrado considera que provocaron la retardación.

En ese sentido, el excepcionista en su planteamiento no toma en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse: 1) La media noche en que se cometió el delito; y, 2) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia demostrar por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP; resultando en el caso de autos, que el excepcionista confunde insistentemente el instituto de prescripción con el de duración máxima del proceso, exponiendo argumentos dirigidos a demostrar una eventual retardación, pretendiendo con la excepción de prescripción, una nueva consideración a su solicitud de extinción de la acción, con la finalidad de que este alto Tribunal haga un encomio sobre las causas que no fueron invocadas; y, es a partir de la excepción planteada que el excepcionista se limitó única y metafóricamente a sostener que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de suspensión, sin justificar fundada objetiva y legalmente.

Por SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el entonces Tribunal Constitucional, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige,

Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación debe estar relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos emitir el fallo conforme al principio de pertinencia, el cual importa que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, debiendo existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. Criterios que obligan a las autoridades con facultades de decisión, a dictar fallos motivados, congruentes y pertinentes, acordes a la cnica que hace operable la prescripción, en base a medios probatorios y fundamentatorios que traduzcan trascendencia, pertinencia y utilidad vinculada, que exige la verdad y esencia de las circunstancias exhibidas como fin último, suponiendo que, en el caso, no concurre el supuesto previsto por el art. 31 del CPP.

Por otro lado, el art. 315 III del CPP, es claro al señalar que: “Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos…, asumiendo esta Sala que la citada disposición no solo resulta aplicable al supuesto II de ese artículo, es decir a los casos de rechazo in limine, sino también al previsto en el apartado I, cuando el Juez o Tribunal establezca que el planteamiento sea catalogado en alguna de las caracterizaciones previstas por el legislador que generan un efecto en la interrupción del plazo; presupuesto que es aplicable al caso de autos, puesto que, si bien el incidendista acompañó prueba a su solicitud, éstas no son suficientes para generar convicción que, en el plazo a computarse, no hubiesen concurrido ninguna de las causales previstas en el art. 32 del CPP, más aún cuando era su deber acreditar los fundamentos de su memorial de solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, pues si bien a este Tribunal de Casación le corresponde resolver las pretensiones de las partes, empero, esta labor, como se señaló precedentemente, debe efectuarse en base al planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenta, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, o en su defecto pretender que este Tribunal de Casación examine los actuados procesales, porque importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad; por lo que se asume que la excepción resulta infundada, además de manifiestamente dilatoria, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el “art. 314.III del CPP”, ello en virtud a que estableciéndose infundadas, también deduce ser manifiestamente dilatoria el comportamiento procesal del incidentista frente a salvaguardar los valores superiores que deben ser determinados en su contenido y alcance vinculados a los términos de carga probatoria y fudamentadora, cuyo incumplimiento genera consecuencias que fijan como riesgos asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior que genera el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones injustificadas, que adquiere como en el caso concreto prevalencia sobre consideraciones propias del ejercicio de defensa porque interrumpen plazos, que deben limitarse por principios de razonabilidad y proporcionalidad, su indeterminación conduce a la violación de principios y derechos constitucionales; por tanto los jueces tienen la obligación de valorar si la dilación procesal es injustificada o desproporcionada, conforme a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Siguiendo la línea de Couture, el proceso puede ser definido como aquel espacio en el cual se desarrolla un conjunto de relaciones jurídicas entre los sujetos que buscan su juzgamiento y posterior condena o absolución, sin perjuicio de la complejidad que encierra el proceso penal en cuanto a la determinación de sus fines, a cuyos efectos resulta de vital importancia para los intereses de ambas partes procesales que el proceso penal pueda ser resuelto dentro de un tiempo prudente de tal forma que no se llegue a afectar los derechos de los sujetos procesales con procesos irrazonablemente breves internos que desnaturalicen la función que debe llegar a cumplir, una función de límite, de restablecimiento y de realización evitando procesos irrazonables e injustificadamente extensos en el tiempo, en su tramitación y desarrollo que de hecho sea pasible de procesos arbitrariamente indeterminados y manifiestamente atentatorio al orden jurídico social bajo el riesgo de perder efectividad o peor carezca de sentido de legitimidad.

En tal sentido, se puede ver que el transcurso del tiempo inexorablemente tiene una influencia directa tanto en la conformación misma del proceso penal, sobre la triple función del proceso penal, que en criterio de Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal (trad. G. E. Córdoba, & amp; D. R. Pastor), 25.ª edición (Buenos Aires: Editores del Puerto, 2000), “genera consecuencias de afectación del derecho a un plazo razonable en el ámbito penal que no solo tienen que ver en la atenuación de responsabilidad penal por la existencia de dilaciones indebidas sino que la duración irrazonablemente excesiva, injustificada o dilación indebida en el desarrollo del proceso penal, forma parte del derecho de todo justiciable a que su causa sea juzgada y resuelta dentro de un plazo razonable”. Es decir, se constituye en una de las garantías que sirven para efectivizar este derecho cuyo fundamento básicamente radica “en la extensión injustificada del desarrollo del proceso penal o retraso en la tramitación con carácter extraordinario, que no guarda proporción con la complejidad de la causa y sea atribuible al propio imputado, atendiendo a la conducta de dilación que excede a lo prudencial y no sea de responsabilidad de los órganos jurisdiccionales”, que como en el caso que nos ocupa alcanza la consideración de verdadera paralización del procedimiento imputable al excepcionista, acusado por su directa conducta procesal que ha motivado suspensión del proceso al interponer infundada, una excepción que tiene repercusiones que afectan el sistema penal activado de manera palmaria porque interrumpen el desarrollo del proceso en etapa casacional; en coherencia con la SCP 0513/2017-S2 de 22 de mayo, que establece como significado que la excepción tiene por objeto retrasar el proceso en el tiempo, que si bien afecta directamente a cuestiones de forma; sin embargo, se encuentran vinculados al objeto material del proceso, dando lugar a la suspensión del plazo y paralizando el proceso mientras no fuera resuelta, obstruyendo el objeto establecido en “la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, cual es más bien emplear y aprovechar todos los procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado, enmarcados en el principio de Buena Fe procesal, comportamiento leal de las partes al interior del proceso, deber de lealtad, evitando planteamientos y maniobras reiteradas, que como en autos, han sido planteados de manera similar y reiterada por varios coimputados en situación y circunstancias similares, con abuso de las facultades que el CPP les concede, obstruyendo la priorización de la marcha del proceso y distrayendo el derecho ajeno, afectando los derechos que incumben a todas las partes legalmente constituidas en el proceso que merecen respeto y garantía en relación del equilibrio, igualdad y transparencia que permita el cumplimiento de los fines procesales, generando deslealtad procesal cada vez que un sujeto en la presente causa pretenda imponer su interés alterando el destino de los actos procesales y desnaturalizando el curso del proceso, que exige a los Tribunales un deber de vigilancia del cumplimiento del deber de lealtad y buena fe, del que depende el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de las partes”; correspondiendo establecer un alto compromiso de los operadores del proceso, sino se impone a las partes y a los abogados, mediante la aplicación inexorable de las sanciones correspondientes por la dilación manifiesta que en autos ya resulta ineficaz, y no puede pasar inadvertido si ya fue planteada la misma pretensión extintiva por duración máxima del proceso con los mismos argumentos que indubitablemente obstaculiza el desarrollo del proceso casacional; por lo que tampoco resulta trascedente el hecho de pertenecer a un grupo de protección reforzada acreditada por el Certificado de nacimiento, frente a los derechos de las víctimas y de mismo Estado, como un recurso indispensable para los operadores judiciales en la solución del caso, aplicando reglas racionales que ayuden a graduar su afectación con premisas adecuadas e idóneas, sin sacrificar innecesaria y excesivamente el ejercicio de unos derechos sobre otros por la situación de víctimas que se encuentran y esperan que el sistema penal responda garantizando la tutela judicial efectiva con la solución del conflicto, emitiendo sentencia como su anhelo y ansia de justicia.

Así las cosas, este Tribunal estima que la gestión prescriptora de Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, dados los antecedentes objetivos en esta causa ante esta sede, fue efectuada solo con el fin de dilatar injustificadamente el proceso, poniendo de manifiesto con la evidente improcedencia por obstaculizar la emisión de la resolución casacional de fondo.