AS/1621/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1621/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

vía flexibilización.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que la forma inadecuada de formular el recurso por parte de la recurrente, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada por la inobservancia a las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, y a los presupuestos de flexibilización; en consecuencia, el presente recurso deviene en inadmisible.

V.2.2. Del recurso de casación de Joel Isaid Cepeda Atanacio.

Con relación al único motivo, el recurrente señala que en apelación restringida denunció: i) Defectuosa valoración de las pruebas concernientes a: Dictamen pericial relativo a la prueba de ADN de su persona, la MP-2, MP-4, MP-9, MP-10 y MP-11; y ii) la Sentencia basa parte de sus argumentos en una prueba inexistente (declaración de la presunta víctima menor de edad); es así que el Tribunal de alzada, al momento de resolver los agravios denunciados invoca el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, empero, este Auto Supremo hace referencia a los medios de prueba y no así a su valoración.

Por otro lado, en cuanto al fundamento sobre la edad de la víctima, señala que es vulneratorio al debido proceso en su vertiente de congruencia externa, puesto que, de los datos del proceso se tiene como presunta víctima a una adolescente y no así a una menor de 6 años, como asume el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose un defecto absoluto conforme lo prevé el art. 169 núm. 3) del CPP.

Con relación a la prueba inexistente como es la declaración de la presunta víctima, el Tribunal de alzada, no dice nada, existiendo una lesión al debido proceso en cuento a la incongruencia omisiva, generando un defecto absoluto, conforme lo prevé el art. 169 núm. 3) del CPP.

Al respecto, se evidencia que el recurrente omitió su obligación de invocar precedentes ccontradictorios para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Si bien, invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 1092/2014 de 10 de junio, no tomó en cuenta que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, como ha sostenido esta sala de manera uniforme y reiterada.

Ahora bien, ante la denuncia de vulneración al debido proceso, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este recurso deviene en inadmisible.