CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
María Nancy del Rosario Gorena Daza, representada legalmente por Juan Pablo Poppe Avilés, por memorial de demanda que cursa de fs. 74 a 76 vta., que fue aclarado por escrito de fs. 81 y vta., promovió proceso ordinario de repetición, pretensión que fue interpuesta contra María Teresa Gorena Daza; quien pese a haber sido debidamente citada con la demanda, al no haberse apersonado, ni contestó en el plazo señalado por Ley fue declarada rebelde por Auto interlocutorio de 16 de marzo de 2022 que sale a fs. 87.
Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 84/2022, de 28 de junio de fs. 150 vta. a 154 vta., declarando PROBADA la demanda de repetición. En consecuencia, dispuso el pago de la suma $us. 37.526,67 y Bs. 6.181,43 más intereses legales del 6% imputables a ambos montos económicos, conforme disponen los arts. 347 y 414 del Código Civil, otorgando el plazo de tres días computables a partir de la ejecución de la sentencia. Con costas y costos.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que María Teresa Gorena Daza, por memorial que cursa de fs. 158 a 165 vta., interpusiera, recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 323/2022 de 03 de octubre, cursante de fs. 190 a 194 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Que en una apelación vertical deben señalarse los agravios que produce la Sentencia y no atacar actuaciones procesales que se hubieren desarrollado antes de dicho fallo judicial, pues las partes tienen los mecanismos para cuestionar esos actos en el momento en que se están produciendo.
El art. 165.I del Código Procesal Civil no exige que el cuestionario deba ser presentado antes de la audiencia donde será absuelto, ya que el hecho de que sea presentado momentos antes de llevarse a cabo la declaración se constituye en una práctica recurrente y frecuente que por estrategia realizan los abogados, siendo equivocado el criterio de la recurrente de que el art. 111 de la norma citada obliga a presentar el cuestionario conjuntamente con la demanda, desconociendo que esa determinación se refiere a toda prueba que tenga en su poder la parte demandante, pero el cuestionario propiamente no puede ser considerado una prueba como lo es la confesión judicial provocada.
La demandante acreditó con los diferentes depósitos realizados al Juzgado Público en lo Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Sucre, ser la depositante en el proceso seguido por Silvia Eugenia Iporre Valdez contra Edwin Julio Gorena Daza y otros; por ende, al haber honrado la obligación de pago que les eran inherentes también a los demás deudores solidarios, corresponde repetir el pago en proporción a la obligación asumida por todos los deudores, razonamiento que el Juez de la causa sustentó en el art. 440.I del Código Civil y en la apreciación probatoria que no es arbitraria ni irracional, sino que responde a la esencia del instituto de la repetición entre coobligados cuando uno de ellos satisface el pago de la acreencia al acreedor.
La confesión absuelta por la demandada y la declaración testifical de Mercedes Gorena Daza no acreditan que María Teresa Gorena Daza hubiere entregado dinero a la demandante para que realice lo deposite como para que se le accione la repetición, más aún cuando el art. 1328.I del Código Civil, prohíbe la prueba testifical para acreditar la existencia o la extinción de una obligación. Sin embargo, salvó los derechos de la demandada de acudir a la vía legal que corresponda, si acaso demuestra que también de su parte que honró la obligación crediticia de su hermano.
El proceso fue llevado a cabo solo con una pretensión que fue la repetición de pago entre deudores, no existiendo otra pretensión a ser dilucidada, debido a que la demandada no interpuso acción reconvencional no contestó oportunamente a la demanda.
La prescripción quinquenal, bienal e inclusive la excepción de compensación fueron rechazadas en su presentación por el Juez de la causa por no haberse presentado dentro del plazo legal, sin que dicha resolución hubiere sido impugnada por la parte recurrente, lo que impide al Tribunal de alzada emitir un pronunciamiento de fondo.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada María Teresa Gorena Daza, por memorial de fs. 197 a 202 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
