CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos expuestos por la demandada María Teresa Gorena Daza, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución.
De la exposición ampulosa de agravios denunciados en esta etapa casacional, en principio corresponde absolver los inmersos en los numerales 1 y 6, toda vez que estos son coincidentes en su fundamentación, ya que están orientados a refutar el actuar del Juez de primera instancia, de quien se acusa que al momento de emitir la sentencia incurrió en una interpretación errónea de la Ley y errónea valoración de prueba en razón a que el documento de compromiso de venta que sale a fs. 16 no fue interpretado en su totalidad, existiendo de esta manera una omisión de valoración de un medio de prueba que acredita que junto con la demandante reunieron el dinero para pagar la deuda de su hermano.
En vista de lo denunciado en los citados numerales, y al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.
En ese contexto, corresponde iniciar el presente análisis señalando que evidentemente uno de los principios que se encuentra consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado es el de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, su ejercicio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que permita al litigante impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; al contrario, este debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
Siguiendo ese entendimiento, el recurso de casación al asimilarse a una demanda de puro derecho, debe ser interpuesto cumpliendo requisitos objetivos y subjetivos, los cuales se encuentran ampliamente desarrollados en el Auto Supremo Nº 633/2018-RI de 10 de julio, línea jurisprudencial que, entre las exigencias que este medio recursivo debe cumplir, estipula que los agravios acusados deben ineludiblemente impugnar o cuestionar los fundamentos que sustentan la resolución dictada en segunda instancia, es decir, en el Auto de Vista, pues, para estar a derecho, los reclamos acusados en etapa casacional deben ser previamente considerados por el Tribunal Ad quem, agotándose así la secuencia procesal, lo contrario implicaría pasar por alto dicha instancia, extremo que no está permitido en nuestro ordenamiento procesal (per saltum). En otras palabras, al ser considerado el recurso de casación como un mecanismo de impugnación por el cual se analiza lo dilucidado y resuelto en el Auto de Vista, no puede a través de este mecanismo revalorizarse o analizarse lo debatido en Sentencia, es decir, el actuar del Juez de primer grado, como si se tratase de un recurso de apelación, desconociendo en esencia el sistema vertical de impugnación establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Partiendo de ese precedente, y de conformidad a los fundamentos en los que se cimientan los agravios objeto de análisis, se colige que la demandada María Teresa Gorena Daza, si bien denuncia la errónea aplicación de la Ley, la errónea valoración de prueba y también identifica la omisión de valoración de un elemento probatorio; sin embargo, estas acusaciones no están abocadas a cuestionar el actuar del Tribunal de alzada o a refutar los argumentos jurídicos en los que se amparó para emitir el Auto de Vista confirmatorio, pues estos agravios en realidad advierten errores in procedendo e in iudicando que hubiese cometido el Juez A quo de primera instancia al emitir la sentencia que declaró probada la pretensión de repetición.
Como se observa, la recurrente incurre en yerro al pretender que en esta instancia procesal de casación se revise la sentencia de primer grado, cuando el mecanismo impugnatorio idóneo para dicho fin es el recurso de apelación y no el de casación, que conforme lo estipula el art. 270 del Código Procesal Civil, procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley y no así para revisar sentencias de primera instancia; por ende, el análisis de los agravios acusados en este apartado, carecen de una adecuada técnica procesal recursiva, toda vez que no cuestionan aspectos, ya sea de forma o de fondo, inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia, por lo que su consideración resulta inviable, pues como se ha referido este no es el mecanismo idóneo para revisar lo debatido en Sentencia.
Continuando, corresponde absolver el reclamo inmerso en el numeral 2, donde la recurrente advierte que nunca se le informó de forma personal sobre la emisión del decreto que resolvió las excepciones que interpuso, y mucho menos se le otorgó una copia de dicho actuado, habiendo los funcionarios del juzgado obrado dolosamente, toda vez que con el referido decreto se le dio por notificada dos minutos antes de ingresar a audiencia preliminar pese a que se encontraba presente a la espera de ingresar a dicha audiencia.
En virtud de lo acusado en este acápite, resulta necesario realizar ciertas precisiones que permitirán establecer si en el caso se incurrió o no en un defecto procesal que vulnera el derecho a la defensa de la demandada:
Ante la admisión de la demanda ordinaria de repetición promovida por María Nancy del Rosario Gorena Daza contra María Teresa Gorena Daza, esta última fue citada el 10 de febrero de 2022, conforme lo acredita el formulario de citación que sale a fs. 84, sin embargo, ante su incomparecencia en el plazo señalado por ley (30 días), el Juez de la causa por Auto interlocutorio de 16 de marzo de 2022 a fs. 87, la declaró rebelde, disponiendo que en caso de apersonarse, lo haga en el estado en que se encuentre la causa, determinación con la que fue notificada de forma personal el 07 de abril de 2022 (fs. 93).
Continuando la causa su trámite, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 12 de abril de 2022 (acta de fs. 94 y vta.), donde, si bien compareció la demandada, empero al haberlo hecho sin su abogado defensor, este actuado fue reprogramado para el 05 de mayo de la citada gestión, conminando a la parte demandada a que asista a esa audiencia con su respectivo abogado a efectos de evitar indefensión.
Por escrito de fs. 97 a 102 vta., la demandada María Teresa Gorena Daza purgó su multa por rebeldía, interpuso incidente de nulidad procesal, planteó excepciones de prescripción quinquenal, bienal y de compensación, y también contestó negativamente a la demanda. Actuado que mereció el pronunciamiento del decreto de 04 de mayo de 2022 a fs. 109, donde la autoridad judicial, al margen de señalar que la demandada ya compareció a audiencia preliminar, y correr en traslado el incidente interpuesto; atendiendo las excepciones opuestas, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 125 num. 5), 126, 129, 364.V del Código Procesal Civil y art. 16 de la Ley 025, en razón de la oportunidad en que deben ser interpuestos estos mecanismos de defensa, dispuso la preclusión de los mismos.
El citado decreto, de acuerdo a lo estipulado en los arts. 84.I y 84.I de Código Procesal Civil, y conforme acredita la papeleta a fs. 106, fue puesto en conocimiento de la demandada María Teresa Gorena Daza a horas 16:58 del 05 de mayo de 2022, mediante notificación realizada en secretaría de juzgado.
A horas 17:04 del 05 de mayo de 2022, conforme estaba reprogramado, en virtud de la concurrencia de todos los sujetos procesales, que en el caso específico de la demandada acudió junto a su abogada defensora, se instaló la audiencia preliminar, donde la autoridad judicial de forma expresa señaló: “… se tiene que en fecha 03 de mayo de 2022, la señora María Teresa Gorena presenta un memorial cuya suma dice: cesación de rebeldía, nulidad procesal, planea excepción de prescripción quinquenal, plantea excepción de prescripción bienal, plantea excepción de compensación, contesta negativamente. Dicho memorial es ingresado a despacho en fecha 04 de mayo de 2022, el cual es providenciado corriéndose el traslado a la nulidad procesal interpuesta y señalándose respecto a las expediciones (excepciones) que se esté a lo dispuesto en los arts. 126, 129, 364.IV, en consecuencia, encontrándose un incidente de nulidad pendiente de resolución toda vez que el mismo ataca las diligencias previas al proceso ordinario máxime si el plazo de traslado corrido se encuentra en vigencia hace necesaria la suspensión de la presente audiencia hasta la suspensión del mencionado incidente”, incidencia a la que la parte demandada alegó: “Señor juez para evitar cualquier indefensión solicito que se le concede el plazo para que pueda la parte revisar y pronunciarse respecto a la nulidad”, concluyendo de esta manera la audiencia a horas 17:12 (acta de fs. 107 a 108).
Resuelto el incidente de nulidad, en fecha 06 de junio de 2022 se instaló nuevamente la audiencia preliminar a la que asistieron ambas partes procesales, donde en uso de la palabra la demandada se ratificó en el memorial por el que purgó su rebeldía, opuso excepciones de prescripción y compensación y también contestó negativamente a la demanda; empero, la autoridad judicial, ante esa intervención, respondió que corresponde estarse a obrados pues mediante decreto de 04 de mayo de 202 que sale a fs. 104 respecto a las excepciones opuestas ya emitió proveído en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 125 num. 5, 126, 364 del Código Procesal Civil y art. 16 de la Ley 025.
De estas precisiones que resultan imprescindibles para poder determinar si lo acusado en este acápite es o no evidente, prima facie queda desvirtuada la denuncia de que a la recurrente nunca se le hubiese informado sobre la emisión del decreto de 04 de mayo de 2022 donde la autoridad judicial de primera instancia rechazó las excepciones interpuestas, como también queda desvirtuada la acusación de que no se le entregó una copia de dicha determinación; toda vez que este decreto, conforme a lo detallado ut supra, fue puesto en conocimiento de la parte demandada, cumpliendo con la normativa procesal establecida para el efecto, es decir, en apego a lo normado en los arts. 82.I y 84.I ambos del Código Procesal Civil, que refieren que después de las citaciones con la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en secretaria del juzgado o tribunal, conminando a los funcionarios judiciales a que todas las actuaciones judiciales, en todos los grados, sean inminentemente notificadas a las partes, excepto en los casos previstos por ley; de igual forma, esta última disposición en su parágrafo II, también incluyó la carga procesal de asistencia obligatoria de las partes y los abogados a la secretaria del juzgado o tribunal.
En ese contexto, se infiere que la notificación realizada por el oficial de diligencias en Secretaría del juzgado en fecha 05 de mayo de 2022, a horas 16:58, ha sido legalmente efectuada, y el hecho de que haya sido realizada minutos antes de llevarse a cabo la audiencia preliminar no vicia de nulidad al mismo, pues es lógico que, para llevarse a cabo la audiencia, el expediente debe estar corriente, es decir sin decretos pendientes de notificación. De todas formas, en caso de que la demandada hubiese omitido ese deber de asistencia obligatoria al juzgado, o sea que pese a estar esperando que se lleve a cabo la audiencia preliminar no se apersonó a secretaría para hacer seguimiento a la causa; la autoridad judicial, en la audiencia preliminar celebrada a horas 17:04 del mismo día en que se le notificó en secretaría con el decreto de rechazo a las excepciones, informó a la demandada que el memorial donde, entre otras pretensiones, formuló excepciones, ingresó a despacho y también fue providenciado, habiendo dispuesto respecto a las excepciones que se esté a lo dispuesto por los arts. 126, 129 y 364 del Código Procesal Civil.
