AS/0898/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0898/2022

Fecha: 17-Nov-2023

POR TANTO

En el numeral 3 la recurrente observa que la autoridad de primer grado no fundamentó adecuadamente todos los elementos en los que se amparó para justificar que las excepciones que interpuso debían ser resueltas, pues refiere que el art. 1497 del Código Civil, estipula que la prescripción puede oponerse en cualquier estado del proceso, aun en ejecución de sentencia si esta es probada.

De lo expuesto en este apartado, se colige que la recurrente nuevamente incurre en error al pretender recién en esta instancia procesal que se revise el decreto de 04 de mayo de 2022 que sale a fs. 104, resolución de la que acusa que fue pronunciada por el Juez A quo sin la debida motivación y fundamentación; en otras palabras, la recurrente pretende a través de la interposición del recurso de casación que se revise el actuar del juez de primera instancia, cuando, conforme a lo ya expuesto al momento de considerar los reclamos inmersos en los numerales 1 y 6, se dejó establecido que este medio recursivo –casación- se interpone para cuestionar u objetar los argumentos de hecho y de derecho en los que se resguarda el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, y no así para refutar resoluciones de primer grado, como equivocadamente pretende la demandada, pues para estar a derecho y lograr la revisión del fallo que rechazó las excepciones que interpuso contra la demanda principal, debió impugnar oportunamente dicha determinación, y no pretender la revisión del fallo sin que este haya merecido previo pronunciamiento por el Tribunal de apelación, resultando este reclamo infundado.

Continuando, es el turno de absolver el extremo denunciado en el numeral 4, donde la recurrente advierte la errónea aplicación del art. 111 del Código Procesal Civil, que estipula que toda la prueba debe ser presentada con la demanda, lo que, a su criterio, implica que el cuestionario para la confesión provocada también debe ser presentada junto con la demanda y no forzar su producción en plena audiencia.

En virtud de lo acusado, resulta pertinente remitir el análisis a la norma aludida de erróneamente aplicada, que bajo el nomen iuris de “Prueba con la demanda”, si bien estipula que se acompañará a la demanda toda la prueba relativa a la pretensión, sin embargo, es puntual al señalar que la prueba que debe presentarse en este primer acto de proposición (demanda) es toda aquella documental que tienda a acreditar los hechos constitutivos de la demanda y de no contar con las mismas, indicar las razones por las que no se posee, en cuyo caso se debe señalar en qué consiste la prueba y el lugar donde se encuentre para su posterior incorporación a la causa; lo que quiere decir que en caso de que la prueba no pueda ser presentada a momento de la interposición de la demanda, el demandante o reconviniente (según sea el caso), no se encuentra impedido de ofrecer los mismos para una acumulación posterior o demostrar tales extremos a través de otros medios probatorios, como la testifical, pericial, inspección judicial o confesión judicial, como bien lo refiere el parágrafo II de la norma en cuestión, cuando señala que si la parte pretende producir otros medios de prueba deberá señalar precisando los hechos que quiere demostrar.

Como se observa, la norma en cuestión cuando señala que debe acompañarse prueba a la demanda se refiere exclusivamente a la prueba documental y no así a otros medios de prueba, de quienes se limita a exigir que sean ofrecidas precisando los hechos que con ellas se quiere demostrar. Concordante con este razonamiento, los arts. 157.II y 165.I ambos del Código Procesal Civil, que están referidos a la confesión judicial provocada, no estipulan como requisito de admisión o producción de dicha probanza, que el interrogatorio que se absolverá sea necesariamente presentado junto con la demanda; por lo tanto, como bien lo refirió el Tribunal de apelación, la observación realizada por la recurrente se constituye en un ritualismo extremo y una formalidad intrascendente que no condice con un Estado Constitucional de Derecho donde debe primar el derecho material sobre el formal, máxime cuando no existe norma que prohíba que el interrogatorio pueda ser presentado en la audiencia programada para dicho fin, es decir, para la producción de la confesión, pues ya sea que el interrogatorio sea presentado junto con la demanda o en la audiencia de producción de prueba, en la práctica es presentado en sobre cerrado que se apertura momento antes de absolver el mismo, por lo que el reclamo acusado no resulta evidente.

Sin embargo, al margen de lo expuesto, corresponde señalar que, de la revisión de obrados, específicamente del acta de audiencia preliminar de fs. 138 a 144, se advierte que lo cuestionado por la recurrente sobre la falta de presentación del interrogatorio junto con la demanda, ya fue objeto de impugnación en ese actuado procesal, donde el Juez de la causa, por los fundamentos expuestos en el Auto interlocutorio de 06 de junio de 2022, declaró no ha lugar a la objeción promovida por la demandada; resolución que al no haber sido apelada se infiere que ese acto quedó convalidado, ya que la demandada dejó pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar la citada determinación, habiendo perdido la facultad o potestad procesal para hacerlo en etapas posteriores (principio de preclusión).

En el numeral 5 la recurrente observa que la confesión provocada, pese a haber sido forzada en su producción, no fue considerada a momento de emitirse sentencia, probanza que encajó a la perfección con todo lo indicado por el testigo de cargo.

Con relación a dicho reclamo, que fue objeto de apelación y, en consecuencia, mereció pronunciamiento del Tribunal de alzada, se advierte que la pretensión demandada, como bien se tiene fundamentado en el Auto de Vista recurrido, fue demostrado con los diferentes depósitos realizados al Juzgado Público en lo Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Sucre, donde la demandante María Nancy del Rosario Gorena Daza figura como única depositante en el proceso coactivo seguido por Silvia Eugenia Iporre Valdez contra Edwín Julio, María Teresa y María Nancy del Rosario Gorena Daza; entonces, al haber honrado la ahora demandante la obligación de pago que también les eran inherentes a los otros codeudores, corresponde repetir el pago en proporción a la obligación asumida por todos los deudores, habiendo el Juez de la causa señalado los elementos probatorios que le permitieron inferir tal extremo.

Lo expuesto por el Tribunal de alzada, permite colegir que la decisión contenida en la sentencia tiene como base las pruebas aportadas y producidas por las partes, que están dirigidas a demostrar las alegaciones y pretensiones de las partes, puesto que, en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser demostrado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o impedido aportando prueba pertinente para tal fin (art.136.I y II del CPC); en consecuencia, y toda vez que el proceso judicial gira en torno a la actividad probatoria desplegada por las partes, estas deben ser valoradas de forma conjunta, en razón a que una vez ofrecida la prueba y admitida por la autoridad judicial se convierte en prueba del proceso, en cuya valoración se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, se observa que todos los medios probatorios fueron contrastados unos con otros, valorando aquellas pruebas que resultan decisivas y determinantes, o sea, ponderando unas sobre otras, como son las fotocopias legalizadas del proceso coactivo que contiene los depósitos realizados por la demandante, medio probatorio que al no haber sido refutado por otra probanza de igual valor probatorio, correctamente se acogió la pretensión demandada.

Bajo ese razonamiento, la omisión de la confesión judicial provocada no resulta evidente, porque, al margen de que este elemento probatorio y la declaración testifical de Mercedes Gorena Daza, no se constituyen en elementos suficientes para acreditar que la demandada hubiere entregado dineros a la demandante para que realice los depósitos de los que ahora acciona la repetición, el art. 1328.I del Código Civil prohíbe la prueba testifical para acreditar la existencia o extinción de la obligación; estas probanzas fueron expresamente analizadas por el Juez de la causa al momento de emitir Sentencia conforme se tiene expuesto en el Considerando I, donde después de referirse al contenido de estas, señaló que serían valoradas de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1321 y 1330 del Código Civil.

Continuando, en el numeral 7 la recurrente observa que no es evidente lo manifestado en la demanda respecto a que solo la actora fue quien logró pagar toda la deuda, cuando la documental de fs. 71 acredita que la recurrente pagó la suma de Bs. 17.840 como honorarios profesionales, monto que jamás fue mencionado ni deducido por el juzgador, y cuando apeló tal extremo, el Tribunal de alzada se limitó a indicar que no puede pedir que se reconozca dicho pago, mostrando así una total falta al principio de igualdad.

Con relación a este reclamo, corresponde previamente referirnos al principio dispositivo, que conforme se razonó en el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso (…) Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte.

Como se tiene expuesto, el principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte. Bajo esa premisa, y como correctamente expuso el Tribunal Ad quem, el proceso giró en torno a una sola pretensión que fue la repetición de pago entre codeudores, interpuesta contra María Teresa Gorena Daza en la proporción que le corresponde, por lo que solicitó la cancelación de $us. 37.526,67 y Bs. 6.181,43, más los intereses legales correspondientes del 0.6% anual. Sin embargo, conforme a los antecedentes suscitados en la causa, los cuales se encuentran detallados en el acápite donde se absolvió el reclamo inmerso en el numeral 2, la demandada al no haberse apersonado oportunamente al proceso y, en consecuencia, no haber interpuso acción reconvencional solicitando también la repetición del monto al que hace referencia en el presente reclamo, la carga probatoria no giró en torno a la procedencia de repetición del monto alegado de Bs. 17,840 por concepto de honorarios profesionales, si no que este se desarrolló sobre la acción de repetición de $us. 112,580 y Bs. 18.544,28 que, al haber pagado la demandante, corresponde la restitución en la tercera parte de la deuda cancelada a María Teresa Gorena Daza.

Lo expuesto no impide o restringe a la recurrente, que si existen pagos que realizó en el proceso coactivo los cuales considera que deben ser repetidos por los demás codeudores, puede hacerlos valer en la vía correspondiente, ya que, en la presente causa al no haber existido pretensión reconvencional sobre la repetición de dicho monto, el objeto del proceso no giró en torno a esa pretensión, resultando infundado el reclamo alegado por la recurrente.

Finalmente, es el turno de absolver el reclamo expuesto en el numeral 8, donde la recurrente reitera que la oportunidad para interponer la excepción de prescripción es en cualquier momento del proceso, aun en ejecución de sentencia, y en la primera presentación que efectúe el demandado.

Como se advierte, la recurrente mediante este reclamo pretende que en esta etapa casacional se revisen y, por ende, se modifique la determinación del Auto interlocutorio de 04 de mayo de 2022 que sale a fs. 104, donde el Juez de la causa dispuso que las excepciones de prescripción y compensación, que fueron interpuestas por la demandada después de haber sido declarada rebelde, precluyeron en razón de la oportunidad; agravio que al contener similar fundamento que el expuesto en el numeral 3, corresponde remitirnos a lo expuesto en dicho apartado, donde se dejó establecido que en virtud de los datos del proceso, que también fueron detallados en el presente Considerando, para estar a derecho y lograr la revisión del fallo que rechazó las excepciones que interpuso contra la demanda principal, debió impugnar oportunamente dicha determinación, y no pretender la revisión del fallo sin que este haya merecido previo pronunciamiento por el Tribunal de apelación.

Por lo ampliamente expuesto, y toda vez que no son evidentes ni fundadas las transgresiones acusadas por la parte demandada, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 197 a 202 vta., interpuesto por María Teresa Gorena Daza contra el Auto de Vista Nº 323/2022 de 03 de octubre de fs. 190 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.