CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
Refirió que el Juez A quo incurrió en una interpretación errónea de la Ley y una errónea valoración de la prueba, por lo que solicitó que el documento de compromiso de venta que sale a fs. 16 sea interpretado en su totalidad, pues ahí se indicó que cada una puso un total de $us. 100.000. para cubrir la deuda de su hermano, extremo que la demandante pretende desconocer al señalar que solo ella hubiese aportado dineros.
Denunció que los funcionarios del juzgado obraron dolosamente, toda vez que se emitió un decreto en el cual se rechazaban los fundamentos señalados en su memorial de contestación a la demanda, con el que se le dio por notificada dos minutos antes de ingresar a audiencia pese a que se encontraba presente a la espera de ingresar a audiencia y sorprendentemente nunca se le informó sobre la emisión de dicho decreto de forma personal ni se le otorgó una copia.
Señaló que el Juez de la causa no fundamentó adecuadamente todos los elementos citados por su persona para justificar por qué se debía conocer la excepción de prescripción, que conforme dispone el art. 1497 del Código Civil, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia si esta es probada; empero, el Juez A quo, sin ningún fundamento, criterio válido, ni argumento negó la excepción de prescripción, extremo que observó en la primera oportunidad hábil desde que tomó conocimiento del elemento viciado de nulidad.
Arguyó que conforme dispone el art. 111 del Código Procesal Civil, toda la prueba debe ser presentada con la demanda, lo que implica que el cuestionario para la confesión provocada debió ser presentada junto con la demanda y no forzar su producción en plena audiencia; extremo que fue oportunamente cuestionado, pero se le indicó que el procedimiento nunca señala en qué momento debe presentarse el cuestionario, cuando la norma citada es bastante clara.
Observó que la confesión provocada, pese a haber sido forzada en su producción, al haber resultado favorable para la demandada, no fue considerada a momento de emitirse Sentencia, probanza que encajó a la perfección con todo lo indicado por el propio testigo de cargo ofrecido por la parte demandante.
Del mismo modo, acusó que el Juez de la causa omitió valorar la prueba documental de fs. 16 que expresa con claridad que tanto la demandante como la demandada reunieron el dinero para pagar la deuda de su hermano.
Expresó que no es evidente lo manifestado en la demanda respecto a que solo la actora fue quien logró pagar toda la deuda, cuando la documental a fs. 71 acredita que la recurrente pagó la suma de Bs. 17.840 como honorarios profesionales, monto que jamás fue mencionado ni deducido por el juzgador, y cuando apeló tal extremo, el Tribunal de alzada se limitó a indicar que no puede pedir que se reconozca dicho pago, mostrando así una total falta al principio de igualdad.
Reiterando los fundamentos de su apelación, abocándose a la oportunidad para interponer la prescripción, sostuvo que este medio de defensa puede interponerse en cualquier momento, aun en ejecución de sentencia y en la primera presentación que efectuó el demandado.
Con base en lo expuesto solicitó que se declare probado el recurso de casación (sic), y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista y se revoqué en su totalidad la sentencia, debiendo dictarse una nueva tomando en cuenta todos los elementos probatorios.
Respuesta al recurso de casación.
María Nancy del Rosario Gorena Daza, a través de su apoderada legal Juan Pablo Poppe Aviles, por memorial que sale de fs. 206 a 209, contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
La demandante pretende que se anule obrados por entero capricho, cuando de la revisión de obrados se extrae que no existe actuado alguno que no haya ido debidamente notificado a las partes, en particular el decreto de 04 de mayo de 2022, que fue notificado a la recurrente mediante cédula de 05 de mayo que sale a fs.106.
La carga recursiva de la recurrente es inexacta y no expone ordena ni adecuadamente los motivos de casación.
La resolución que rechazó las excepciones interpuestas por la demandada, fue debidamente fundamentada por el Juez de primera instancia quien refirió que los plazos procesales son perentorios y que no se puede plantear excepciones previas a la demanda por encontrarse el trámite de la causa en una etapa avanzada; sin embargo, alegó que si la recurrente no estaba de acuerdo con el razonamiento del juez de la causa era su deber interponer dentro del plazo correspondiente el recurso de reposición con alternativa de apelación en el efecto diferido, empero la recurrente jamás hizo uso oportuno de los mecanismos procesales que tenía a su disposición para impugnar el referido actuado procesal, por lo que mal puede en esta etapa procesal pretender la nulidad de obrados o la revocatoria de actuados que por su actuar quedaron convalidados.
Los argumentos de los puntos I y II del recurso de casación, lamentablemente contienen una exposición pobre en argumentos que no cumplen con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, toda vez que no existe un ordenamiento claro de ideas y peor aún no manifiesta de forma efectiva si los motivos de casación se tratan de agravios in procedendo o in iudicando.
La recurrente mezcla toda clase de argumentos sin ordenar claramente los agravios que habría sufrido con la emisión del Auto de Vista impugnado y peor aún con la carga argumentativa que le asiste para demostrar que efectivamente habría existido algún tipo de error, ya sea en la apreciación de la prueba o al momento de aplicar la ley sustantiva.
Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente por carecer de la carga argumentativa que le asiste a la recurrente, alternativamente solicitó que sea declarada improbado y se confirme el Auto de Vista recurrido, con costas.
