CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. María del Lourdes Burgoa Gonzales, por escrito de fs. 14 a 18, reiterado y subsanado de fs. 70 a 74 y de fs. 78 a 79, promovió demanda ordinaria de reivindicación en contra de Marco Antonio Burgoa Gonzales; quien luego de ser citado, a través del memorial de fs. 127 a 130, subsanado de fs. 175 a 177 vta., y de fs. 181 a 183 vta., contestó de forma negativa, promovió acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria y opuso excepción de demanda defectuosa, medio de defensa procesal, que fue rechazado por el Auto de 07 de julio de 2022 de fs. 381 vta. a 382 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 17/2023, de 13 de enero, saliente de fs. 428 a 436, por medio de el cual, la Juez Público Civil y Comercial 21º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por María del Lourdes Burgoa Gonzales e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria promovida por Marco Antonio Burgoa Gonzales.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Marco Antonio Burgoa Gonzales, mediante el escrito de fs. 454 a 459, originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 328/2023 de 13 de julio, que cursa de fs. 494 a 502 vta., por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 17/2023, de 13 de enero, de fs. 428 a 436, con la modificación de que la demandante María del Lourdes Burgoa Gonzales debe pagarle el monto de $us. 6.000 al demandado, bajo los siguientes argumentos.
Cuando el demandado Marco Antonio Burgoa Gonzales, en su escrito de contestación, saliente de fs. 127 a 130, afirmó que: “…la demandante en agosto de la gestión 2005, conociendo que recibí un monto de dinero por mi indemnización producto del trabajo que realice en el Gobierno Municipal de La Paz y como propietaria de un lote de terreno baldío ubicado en la calle 2 de la Zona de Irpavi 2, me propuso que construyera una casita para que viviera en la misma, en ese entonces a pesar que era un lugar alejado y no había muchos asentamientos, además que carecía de servicios básicos, pero considerando nuestra relación de parentesco y actuando de buena fe, empujado por la necesidad de tener un lugar donde pueda vivir acepté la oferta realizada…”, reconoció que el título de detentador que ostenta, porque ingresó al bien inmueble litigado, por autorización de la propietaria María del Lourdes Burgoa Gonzales, con quien tiene una relación de parentesco, habitando el bien inmueble desde las gestiones del año 2005 a 2006, con el consentimiento de la demandante.
La declaración testifical que María de los Ángeles Burgoa Gonzales prestó en el acto de audiencia complementaria transcrita de fs. 391 a 425 y en la declaración jurada visible a fs. 263 y vta., al igual que la declaración de José Renato Burgoa Gonzales que sale de fs. 264 y vta., permitió advertir que si bien Marco Antonio Burgoa Gonzales ingresó al bien inmueble con la autorización de la propietaria María del Lourdes Burgoa Gonzales, no obstante, desde el 31 de octubre de 2015 (momento en el que el demandado impidió el ingreso de la propietaria al bien litigado) modificó su título de detentador a poseedor arbitrario del inmueble materia de reivindicación y prescripción, afectando el derecho que le asiste a la verdadera propietaria María del Lourdes Burgoa Gonzales, empero, el tiempo que posee el bien objeto de usucapión resulta insuficiente para justificar su pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, puesto que se incumplió con el elemento animus posidendi de ostentar el bien litigado durante el término de 10 años.
Cuando Marco Antonio Burgoa Gonzales en el acto de audiencia complementaria transcrito de fs. 391 a 495, realizó el contrainterrogatorio a los testigos propuestos por la parte demandante, implícitamente, renunció a la tacha de estos testigos según lo determinada por el art. 171.III del Código Procesal Civil.
Por último, en lo que respecta a las mejoras del bien inmueble litigiado, mediante la declaración, saliente de fs. 267 a 277, Marco Antonio Burgoa Gonzales reconoció que invirtió el monto de $us. 6.000, que implica el 50% del monto total de financiamiento económico, por lo tanto, de dicho importe deviene la necesidad de que el demandado Marco Antonio Burgoa Gonzales sea indemnizado por las mejoras que realizó sobre el bien inmueble materia de debate, según lo determina el art. 98.I del Código Civil.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación mediante el escrito que corre de fs. 518 a 524 vta., planteado por Marco Antonio Burgoa Gonzales, el cual nos permiten analizar y revisar el Auto de Vista que impugna.
