CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Preliminarmente, corresponde anticipar a los recurrentes que los agravios que tengan contenido conexo merecerán una respuesta conjunta.
a) Con relación a los agravios 1, 2 y 5 a través de los cuales se denuncia que:
i) La Sala de apelación no consideró que el demandado no ingresó al bien litigado bajo el título de detentador, debido a que fue su persona quien realizó las construcciones sobre el terreno litigioso, que era baldío, donde nadie podía vivir, sobre el cual consumó un trabajo de supervisión, de diseño y que inclusive destinó su propio vehículo para el traslado de materiales de construcción, invirtiendo el monto pecuniario de $us. 6.000 que salieron de sus recursos económicos, cuyas edificaciones comenzaron el año 2005 y concluyeron en la gestión 2006, para ulteriormente habitar el predio litigado hasta el momento de interponerse el presente recurso de casación.
ii) El detentador no puede construir sobre un bien ajeno utilizando sus propios recursos económicos actuando como propietario del bien inmueble, instalando los servicios de una línea telefónica de la empresa COTEL, pagando los servicios básicos mensualmente, acudiendo a las reuniones vecinales y realizando mantenimiento del bien inmueble litigioso desde el año 2006, tal como se evidencia de la inspección judicial de 05 de octubre de 2022, y las pruebas presentadas ante la autoridad jurisdiccional.
iii) El fallo de segunda instancia incurrió en una serie de contradicciones, debido a que la Sala de apelación no realizó una valoración integral de las pruebas arrimadas a la presente contienda judicial, pues por la documentación arrimada en obrados no se demostró el título con el cual el demandado ingresó al bien inmueble litigado, pasó a construirlo y habitarlo.
Identificados que fueron los tópicos gravosos materia de absolución se debe considerar los criterios desarrollados en el apartado III.1 de la presente decisión judicial mediante el cual se explicó que los actos de tolerancia comprenden las acciones realizadas por un tercero sobre el bien inmueble que tiene una persona propietaria, los cuales son permitidos por el dueño de la propiedad por un sentido de pasividad, fraternidad, amistad o de buena vecindad, en consecuencia, los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la propiedad de la cosa, por posesión, hasta que el título de detentador-tolerado sea intervertido al de poseedor; sin embargo, se debe precisar que esta autorización o consentimiento otorgado por el propietario en favor del tercero, necesariamente debe ser demostrado, pues la posesión según el art. 88 del Código Civil se presume, y la excepción resultan ser los actos de mera tolerancia que de acuerdo con el art. 90 del mismo cuerpo legal no sirve para adquirir el título de poseedor.
En el caso en concreto, en consideración a que el demandado Marco Antonio Burgoa Gonzales, a través del escrito reconvencional de fs. 127 a 130, declaró que: “…La demandante en agosto de la gestión 2005, conociendo que recibí un monto de dinero por mi indemnización producto del trabajo que realice en el Gobierno Municipal de La Paz y como era propietaria de un lote de terreno baldío ubicado en la calle 2 de la Zona de Irpavi 2, me propuso que construyera una casita para que yo viviera en la misma, en ese entonces a pesar de que era un lugar alejado y no había muchos asentamientos, además que carecía de servicios básicos, pero considerando nuestra relación de parentesco y actuando de buena fe, empujando por la necesidad de tener un lugar donde pueda vivir acepté la oferta realizada…”.
Cita probatoria de la cual se extracta la confesión de Marco Antonio Burgoa Gonzales, que cuenta con todo el valor probatorio otorgado por el art. 156 del Código Procesal Civil en correlación con el art. 137 del mismo cuerpo legal, mediante la cual el demandado declaró que la propietaria María del Lourdes Burgoa Gonzales, le autorizó para que pudiera construir y ulteriormente vivir sobre el bien inmueble que se encuentra dentro de su patrimonio signado bajo la Matrícula computarizada Nº 2.01.1.01.0001275.
Entonces, con base en este medio probatorio el presente Tribunal determina que Marco Antonio Burgoa Gonzales, ostenta el título de detentador-tolerado sobre la propiedad con Matrícula Nº 2.01.1.01.0001275 que le pertenece a la demandante María del Lourdes Burgoa Gonzales, desde el año 2006, que según el art. 90 del Código Civil, no puede servir de fundamento para que el demandando pueda adquirir por usucapión decenal el bien litigado, más aún si consideramos que el mismo demandado Marco Antonio Burgoa Gonzales, en el acta de audiencia pública de juicio oral, visible de fs. 267 a 277 (del proceso penal arrimado en obrados), a la pregunta ¿Qué viva [diga] de cuando a cuando Sr. Burgoa tenía que vivir usted ahí?, respondió: “…Indefinidamente, hasta que ella me devuelva mi inversión…” (ver cita de fs. 273 vta., a 274), aspectos de orden considerativo que ratifican el título de tolerado que tiene el demandado Marco Antonio Burgoa Gonzales.
En consecuencia, este despacho de casación determina también que: la construcción realizada por Marco Antonio Burgoa Gonzales, la instalación de servicios de una línea telefónica de la empresa de COTEL, el pago mensual de todos los servicios básicos, el acudir a reuniones vecinales para efectuar las mejoras en la zona y el mantenimiento del bien inmueble litigioso desde el año 2006, se constituyen en actuaciones de una persona que tiene el título de tolerado que desde ninguna perspectiva puede ser considerado como actos de posesión, esto mientras el recurrente Marco Antonio Burgoa Gonzales intervierta su título de detentador-tolerado a poseedor, por lo tanto, este Tribunal ve por conveniente desestimar las denuncias.
b) Respecto al reclamo 3) a través del cual el recurrente acusa que el Órgano de apelación inobservó que los testigos ofrecidos por la parte actora son parientes consanguíneos y amigos íntimos de María del Lourdes Burgoa Gonzales, cuyas declaraciones al estar guiadas por estas relaciones afines faltan a la verdad, pues señalan que el demandado Marco Antonio Burgoa Gonzales ocupó el bien litigioso cuando las construcciones ya se encontraban constituidas, adecuándose estos aspectos a los presupuestos establecidos por el art. 169.II num. 1 y 6 de la Ley Nº 439.
Identificado el tópico gravoso, corresponde reseñar la regla de derecho inmersa en el art. 170.I de la Ley Nº 439, que establece: “…I. La parte interesada podrá tachar a los testigos de la contraparte dentro de los tres días de haber sido notificada con la prueba testifical propuesta en la demanda o en la reconvención. Pasado este plazo, caducará el derecho de tachar…”, cita normativa que nos permiten avizorar que las partes del proceso únicamente pueden tachar a los testigos propuestos por su parte adversa, dentro de los tres días de haber sido notificados con la prueba testifical, bajo alternativa de que sus derechos caduquen.
En el caso en concreto, de obrados se advierte que, María del Lourdes Burgoa Gonzales, mediante el otrosí quinto de su escrito de respuesta a la demanda reconvencional corriente de fs. 295 a 304, propuso como testigos de descargo a Hebe Dominga Stroebel Morales, Carlos Ramiro Bustilllos Guardia, Rubén Jordán Vasquez, Andrés Alfredo Arauco Romero, Marco Antonio Álvarez Daza, María del Rosario Burgoa de Pedro, Maria de los Ángeles Burgoa Gonzales, José Renato Burgoa Gonzales, actuación de proposición de prueba testifical, que de acuerdo a la diligencia de notificación visible a fs. 306, fue puesta en conocimiento de Marco Antonio Burgoa Gonzales, el 25 de mayo de 2021, no obstante, de la revisión de los datos del proceso también se puede advertir que el demandado, no planteó su actuación jurídico-procesal de tacha relativa en contra de los testigos de cargo propuestos por la actora principal, dentro del término de tres días conferidos por el art. 170.I del Código Procesal Civil.
Razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia del cargo propuesto por el recurrente, debido a que con este reclamo pretenden rebatir una fase procesal clausurada, que por un principio preclusión (art. 16 de la Ley del Órgano Judicial) no puede ser sujeta a revisión ni modificación, principalmente, si consideramos que según el art. 170.I de la Ley Nº 439, los derechos que tenía Marco Antonio Burgoa Gonzales, para tachar relativamente a los 8 testigos de cargo propuestos por María del Lourdes Burgoa Gonzales, mediante el escrito de contestación a la reconvención saliente de fs. 295 a 304, se encuentran caducados.
c) Sobre el agravio 4) por medio del cual el recurrente reclama que la Sala de apelación no consideró que el valor comercial de las construcciones en las cuales el demandado participó como inversionista se incrementaron, según el dictamen pericial expedido por la Arq. Roció Cabrera que corre de fs. 504 a 515, razón por la cual, la indemnización de $us. 6.000, resulta injusta, puesto que actualmente nos encontramos en la gestión 2023 y este monto de dinero fue empozado el año 2005.
Identificado que fue el tópico gravoso objeto de absolución corresponde hacer la siguiente reseña fáctico-procesal:
La ciudadana, María del Lourdes Burgoa Gonzales, por los escritos de fs. 14 a 18, de fs. 70 a 74 y de fs. 78 a 79, promovió demanda acción reivindicatoria en contra de Marco Antonio Burgoa Gonzales arguyendo que mediante la Escritura Pública Nº 403/1988, de 07 de noviembre, adquirió, por compraventa, el lote de terreno Nº 6 cuya titularidad propietaria se encuentra inscrita en el asiento A-2 dentro de la Matrícula registral Nº 2.01.1.01.0001275, la cual cuenta con el código catastral Nº 201044104700020000, en consecuencia, refirió que su pretensión cumple con todos los presupuestos que viabilizan esta acción de defensa de la propiedad.
Marco Antonio Burgoa Gonzales, luego de ser citado, a través de los memoriales corrientes de fs. 127 a 130, de fs. 175 a 177 vta. y de fs. 181 a 183 vta., contestó de forma negativa, promovió acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria y planteó la excepción de demanda defectuosa, arguyendo que: “…La demandante en agosto de la gestión 2005, conociendo que recibí un monto de dinero por mi indemnización producto del trabajo que realice en el Gobierno Municipal de La Paz y como era propietaria de un lote de terreno baldío ubicado en la calle 2 de la Zona de Irpavi 2, me propuso que construyera un casita para que yo viviera en la misma, en ese entonces a pesar de que era un lugar alejado y no había muchos sentamientos, además que carecía de servicios básicos, pero considerando nuestra relación de parentesco y actuando de buena fe, empujando por la necesidad de tener un lugar donde pueda vivir acepté la oferta realizada.
Es así que a partir de octubre de 2005 que ingrese al terreno donde procedí con mis recursos y esfuerzos a levantar una casa, día a día llevaba todos los materiales, como ser cemento, piedras etc., además del pago a los proveedores y albañiles, y a partir de febrero de 2006, cuando la vivienda ya estaba concluida, ingrese a vivir en ella, tal cual consta por los recibos y facturas de Aguas del Illimani, Electropaz y de Cotel que tiene fecha de marzo de 2006, acreditando que vivía desde esas fecha en el inmueble, mientras tanto la zona se fue poblando y valorizando el terreno por las edificaciones realizadas por mi persona(…).
Como vera su autoridad, hasta la fecha he actuado de buena fe todo lo contrario de la demandante, que no hace más que contradecirse a cada momento, mientras que mi persona ha realizado en el terreno actos de propiedad, como ser construcciones y mejoras…” (ver cita a fs. 127 y vta.).
Desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 17/2023 de 13 de enero, que cursa de fs. 428 a 436, por medio de el cual, la Juez Público Civil y Comercial 21º de la ciudad de La Paz, declaró: “…PROBADA la demanda ordinaria de REIVINDICACIÓN interpuesta por MARIA DEL LOURDES BURGOA GONZALES. A tal efecto, se dispone que el demandado MARCO ANTONIO BURGOA GONZALES restituya a MARIA DEL LOURDES BURGOA GONZALES (propietaria) el bien inmueble de 360 metros2, UBICADO EN LA CALLE 2 N° 508, zona Irpavi II- Chicani, registrado en Derechos Reales de La Paz bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0001275 de la propiedad de MARIA DEL LOURDES BURGOA GONZALES, incluidos todos sus accesorios (…).
IMPROBADA la demanda ordinaria reconvencional de USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA O DECENAL interpuesta por MARCO ANTONIO BURGOA GONZALES…”.
Fallo de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Marco Antonio Burgoa Gonzales, por el escrito saliente de fs. 454 a 459, ameritó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 328/2023 de 13 de julio, que cursa de fs. 494 a 502 vta., a través del cual: “…CONFIRMA la Sentencia – Resolución N° 17/2023 de fecha 13 de enero de 2023 de fs. 428-435 Vlta., con la siguiente modificación: ‘debiendo la propietaria María Lourdes Burgoa Gonzales, previamente a la restitución dispuesta, efectuar el pago por mejoras –construcciones- efectuadas por el demandado en el referido inmueble, sea en el importe de $us. 6.000.- (…); sea bajo alternativas de ejecución forzosa…”, argumentando sobre las mejoras y construcciones.
Que “…cabe nuevamente recalcar sobre las pruebas consistentes en fotocopias legalizadas de fs. 26-277, adjuntas por la misma demandante Maria de Lourdes Burgoa, consistente en la declaración prestada por Marco Antonio Burgoa Gonzales –hoy demandado- dentro del juicios penal seguido a instancia del Ministerio Publico y Acusación Particular en contra de Maria de Lourdes Burgoa Gonzales, declaración respecto cuyo contenido, en relación a la realización de las construcciones en el indicado bien inmueble, por parte del demandado Marco Antonio Burgoa Gonzales, para que el mismo habite en el bien en calidad de vivienda, no fue objeto y menos aun desvirtuado por alguna de las parte, construcciones que recaen en la categoría de mejoras y ampliaciones útiles y necesarias, pues han aumentado el valor venal de la cosa, pues e realizaron precisamente con el afán de mejorar la cosa, aumentar su utilidad (vivienda), siendo de manifiesto provecho para cualquiera que la posea y no solo para el que las realizo, acrecentado el valor de la cosa.
Así identificada la calidad “mejoras” de las construcciones realizadas por Marco Antonio Burgoa Gonzales, a e cuanto al importe de las mismas, como el mismo demnadado habría reconocido, en sentido que si inversión fue del 50%, el importe de este 50% el mismo a cuantificado ascender al monto de $us. 6.000.- (….); por tal ser ese el valor que el mismo agrego al bien como consecuencia de la realización de construcciones, indemnización de tal importe que deviene como necesario, precisamente como consecuencia de la reivindicación del bien a favor de su propietaria, Asimismo cabe atender que, habiéndose efectuado en vigencia de su calidad de poseedor de buena fe, el pago de dicha indemnización por mejoras, se halla garantizado por el derecho de retención previsto por el art. 98 parg. I del C. Civil, hasta que la propietaria haga efectivo el pago o reembolse el importe de tales construcciones…”
En ese sentido, considerando los datos procesales desarrollados líneas arriba y en observancia a que Marco Antonio Burgoa Gonzales mediante el agravio 4 desglosado en su escrito de impugnación de fs. 518 a 524 vta., activó la función dikelogica del recurso de casación que funge la misión de materializar el valor justicia dentro de la presente contienda judicial con base en los principios rectores como es el de verdad material; por ello, este despacho de casación se impone la tarea de:
1.- Determinar si el Tribunal de segunda instancia tomó en cuenta o en su defecto no se consideró, que la inversión de $us. 6.000 realizada para la edificación del bien litigado, el año 2005, varió en su plus valor el año 2023, para que con base en este aumento (si existió), se establezca, si la indemnización determinada por la Sala de apelación de $us. 6.000 resulta justa o injusta.
En ese entendido, sobre la problemática objeto de análisis, conviene referenciar el contenido del dictamen pericial expedido por el Arq. Julio Cesar Álvarez Miranda, que sale de fs. 246 a 256 (presentada por la misma demandante, María del Lourdes Burgoa Gonzales), del cual se pudo advertir que el bien objeto de litigio tiene una vida útil de aproximada de 13 años, cuyas construcciones tienen un valor de $us. 24.524,10 y un costo en Bs. de 168.235,33, asimismo, del contenido del certificado catastral expedido por la Arq. Andrea Ivette Carrasco Liquen, que discurre a fs. 12, también se advirtió que el predio litigado tiene un valor catastral de Bs. 777.966,70.
Entonces, considerando que la prueba pericial de fs. 246 a 256 cuenta con todo el valor probatorio que le confiere el art. 202 del Código Procesal Civil y el certificado catastral visible a fs. 12, se encuentra revestido de la fuerza probatoria otorgada por el art. 150.1 de la Ley N° 439, este despacho de casación determina que la Sala de apelación no consideró, que la inversión de $us. 6.000 realizada para la edificación del bien litigado, el año 2005, varió en su plus valor de $us. 24.524,10 y de Bs. 777.966,70, el año 2023, por ello, se establece también que la indemnización dispuesta por los Jueces de segunda instancia por el monto primigenio de inversión de $us. 6.000 resulta injusta para Marco Antonio Burgoa Gonzales, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada por la parte recurrente.
No obstante, en consideración a que el avaluó pericial de fs. 246 a 256, no encuentran un punto de coincidencia, con el valor catastral determinado por la certificación expedida por la oficina de catastro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, obrante a fs. 12, este Tribunal dispone que en fase de ejecución de sentencia la Juez de primer grado disponga que mediante un dictamen pericial se determine el valor que tiene la construcción que realizó Marco Antonio Burgoa Gonzales (con un 50% de participación) sobre el bien inmueble litigado y sobre dicho avaluó pericial se destine el 50% del monto total determinado en pericia en favor del demandado.
Sin perjuicio de lo descrito, se aclara que la devolución del 50% en favor del demandado se debe a que, Marco Antonio Burgoa Gonzales en el acta de audiencia de juicio oral, transcrita, de fs. 267 a 277 (de las fotostáticas del proceso penal anexado en obrados), a la pregunta ¿cómo ingreso al bien inmueble?, declaró que: “…Después de construir la casa, desde el 5 de octubre hasta el 6 de febrero y una vez concluida y habitable me fui a vivir ahí, el 50% de la construcción es mía Dr…” (ver fs. 268 vta.), y según lo expresado por la defensa técnica de María del Lourdes Burgoa Gonzales, en el acta de audiencia complementaria saliente de fs. 397 a 425, en la que se manifestó: “y como habrá constatado su autoridad (…) si existe la construcción, dicha construcción que fue hecha también por mi cliente, la señora Burgoa, en su momento también con ayuda del demandado Marco Antonio Burgoa…” (ver fs. 422), entonces, siendo que estos actos confesorios de la demandante, María del Lourdes Burgoa Gonzales; y del demandado, Marco Antonio Burgoa Gonzales, cuentan con todo el valor probatorio que le confieren los arts. 137.I y 156 de la Ley adjetiva civil, los cuales, sirven como base para que este Tribunal advierta que en las construcciones realizadas sobre el lote de terreno con Matrícula registral Nº 2.01.1.01.0001275, el año 2005, fueron materializadas de forma equitativa entre ambos contendientes y como la propietaria María del Lourdes Burgoa Gonzales se quedará con el bien litigado, la misma deberá restituir el 50% del plus valor que tienen las construcciones realizadas sobre el bien materia de litigio en favor de Marco Antonio Burgoa Gonzales, sea antes de la devolución del bien objeto de litigio.
d) En lo que respecta al punto de reclamo 5 mediante el cual se acusa que el Auto de Vista impugnado se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que el Tribunal de alzada no efectuó una correcta apreciación del recurso de apelación corriente de fs. 454 a 459, siendo que ignoró los agravios puntualmente expresados en el precitado escrito de impugnación.
Sobre este argumento de impugnación, se debe resaltar que es un reclamo genérico, debido a que Marco Antonio Burgoa Gonzales no especifica, cuál de todos los agravios que expuso en su escrito de apelación que sale de fs. 454 a 459, no fue absuelto, en consecuencia, se anticipa que se emitirá un criterio de absolutorio genérico acorde al agravio expresado.
Extractado que fue el agravio materia de análisis, resulta necesario traer a colación lo desglosado en el apartado III.1 de la presente resolución, a través del cual se dejó establecido que la resolución de segunda instancia se encuentra viciada de incongruencia omisiva, cuando los puntos gravosos acusados en apelación no fueron absueltos por el Tribunal Ad quem; en mérito a ello, al ser un aspecto que cuestiona la estructura formal de la resolución de segunda instancia, este Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente en establecer si hubo o no una respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.
En ese sentido, de una atenta revisión del considerando III, punto 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 del Auto de Vista Nº 328/2023, de 13 de julio, de fs. 494 a 502 vta. (objeto de impugnación), se advierte que la Sala de apelación respondió todos los reclamos que Marco Antonio Burgoa Gonzales expresó mediante su recurso de apelación que discurre de fs. 454 a 459, en consecuencia, este despacho de casación ve por adecuado desestimar el presente cuestionamiento impugnativo de incongruencia omisiva, puesto que el fallo impugnado no vulneró el principio de incongruencia determinado en el art. 265 del Código Procesal Civil.
Sobre el escrito de respuesta.
Respecto al punto i) y iii), en el entendido que Marco Antonio Burgoa Gonzales, a través del escrito reconvencional de fs. 127 a 130, declaró que: “…La demandante en agosto de la gestión 2005, conociendo que recibí un monto de dinero por mi indemnización producto del trabajo que realice en el Gobierno Municipal de La Paz y como era propietaria de un lote de terreno baldío ubicado en la calle 2 de la Zona de Irpavi 2, me propuso que construyera una casita para que yo viviera en la misma, en ese entonces a pesar de que era un lugar alejado y no había muchos asentamientos, además que carecía de servicios básicos, pero considerando nuestra relación de parentesco y actuando de buena fe, empujando por la necesidad de tener un lugar donde pueda vivir acepté la oferta realizada…”.
Cita probatoria que en función de los arts. 137.I y 156 del Código Procesal Civil, sirve como confesión espontanea mediante la cual el demandado reconoció que la propietaria María del Lourdes Burgoa Gonzales en agosto de la gestión 2005, le propuso que construyera una casita sobre el lote de terreno baldío ubicado en la calle 2 de la Zona de Irpavi 2, para que el mismo viviera en dicho bien inmueble y considerando su relación de parentesco, actuando de buena fe y con el objeto de tener un lugar donde poder vivir aceptó la oferta realizada por la demandante, admitiendo con ello el título de detentador-tolerado que ostenta sobre la propiedad con Matrícula Nº 2.01.1.01.0001275 que le pertenece a la demandante María del Lourdes Burgoa Gonzales, aspecto que impide que el demandando tenga el título de poseedor para que adquiera por usucapión decenal el bien objeto de la presente contienda judicial.
En lo que respecta al punto ii) en el entendido que el Marco Antonio Burgoa Gonzales, el 25 de mayo de 2021, tomo conocimiento, del escrito de fs. 295 a 304, mediante el cual María del Lourdes Burgoa Gonzales propuso a sus 8 testigos y siendo que dentro del término de los tres días siguientes no planteó su escrito de tacha relativa según el art. 170.I del Código Procesal Civil.
En observación del art. 90 de la Ley N° 439 que determina que los plazos establecidos por las partes transcurrirán en forma ininterrumpida, en consecuencia, este reclamo fue rechazado, puesto que esta fase procesal (de tacha de testigos) se encuentra clausurada y por un principio de preclusión instituido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, adquirió el carácter de inmutable.
Respecto al punto iv) en un principio se debe considerar que, el tema objeto de debate que Marco Antonio Burgoa Gonzales, trajo a sede casacional, consistió en determinar sí el monto de $us. 6.000 concedido por la Sala de apelación en favor del demandado, se constituye en una cantidad justa o injusta.
En ese mérito, María del Lourdes Burgoa Gonzales debe entender que dentro de la presente causa, no se encontraba como tema objeto de debate si la decisión de segunda instancia, otorgó más o menos de lo pedido, por el demandado (Marco Antonio Burgoa Gonzales), en su reconvención visible de fs. 127 a 130, subsanado de fs. 175 a 177 vta., y de fs. 181 a 183 vta., porque la demandante no planteó recurso de casación en la forma, observando los requisitos de admisibilidad determinado en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requerimientos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley, proponiendo este temática en sede casacional, por ello este argumento carece de relevancia dentro del caso de autos.
Sobre los puntos v) y vi) María del Lourdes Burgoa Gonzales debe considerar que el recurso de casación planteado por Marco Antonio Burgoa Gonzales sí cumple con los presupuestos propios del recurso de casación, por ello, este Tribunal de cierre emitió el Auto de Supremo Nº 882/2023-RA, de 08 de septiembre, que corre de fs. 540 a 541 vta., mediante el cual se admitió el recurso de casación planteado por el demandado (Marco Antonio Burgoa Gonzales).
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 220. IV del Código Procesal Civil.
