TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1057/2023
Fecha: 01 de noviembre de 2023
Expediente: LP-161-23-S.
Partes: El Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz c/ Pedro Argandoña Choque.
Proceso: Resolución de contrato, cancelación de partidas, reposición de partida original más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1830 a 1840, interpuesto por el Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz representado por Víctor Hugo Huaynoca Beltrán apoderado de la Abadesa Carmen Modesta LLanos Terrazas, contra el Auto de Vista Nº 539/2023 de 19 de julio, saliente de fs. 1805 a 1816, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, cancelación de partidas, reposición de partida original más pago de daños y perjuicios, seguido por la parte recurrente, contra Pedro Argandoña Choque (con intervención de terceros interesados); las respuestas al recurso de casación, de fs. 1856 a 1864 vta., 1871 a 1873 vta., 1876 a 1878 vta., 1886 a 1887 y 1892 a 1894; el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2023, corriente a fs. 1895; el Auto Supremo de Admisión Nº 1018/2023-RA de 16 de octubre, visible de fs. 1904 a 1906; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- El Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz representado por la Abadesa María Pérez Argota, por memorial de fs. 9 a 12 vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato contenido en la Escritura Pública N° 706/2002 de 18 de noviembre, por incumplimiento de obligaciones, cancelación de 63 matrículas a nombre de Pedro Argandoña Choque, reposición de matrícula original N° 2.01.1.01.0002784, pago de daños y perjuicios, argumentando que el 18 de noviembre de “2001”, la antecesora Abadesa del Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de la ciudad de La Paz, Rosario Elizabeth Villarroel Escobar, suscribió a favor de Pedro Argandoña Choque una minuta de compraventa de un lote de terreno de 42.000 m2 cuyo documento se encuentra insertado en la referida escritura pública, siendo la misma completamente ficticia debido a que el comprador no canceló ninguna suma de dinero por el precio del terreno, cuyo aspecto fue reconocido en el documento privado de 08 de enero de 2003 que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, donde el comprador Pedro Argandoña Choque se comprometió a efectuar depósitos del 50% a nombre del apoderado del Monasterio Víctor Rubín de Celis por las ventas fraccionadas que realizó a terceras personas; sin embargo, no dio ningún informe, no rindió cuentas, ni abonó por las ventas de terrenos que hubiera realizado; con esos argumentos, dirigió la demanda contra Pedro Argandoña Choque, quien al ser citado, no respondió la demanda y fue declarado rebelde por Auto de 06 de octubre de 2014 visible a fs. 17 vta.
2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 155/2018 de 09 de marzo, que cursa de fs. 461 a 467, declarando PROBADA en parte la demanda dando por resuelto y sin valor alguno la Escritura Pública N° 706/2002 de 18 de noviembre de 2002, la cancelación de 60 matrículas a nombre del demandado y la reposición de la Matrícula computarizada N° 2.01.1.01.0002784 a favor de la parte demandante, más pago de daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia; IMPROBADA en cuanto a la cancelación de las Matrículas N° 2.01.1.01.0015622 y 2.01.1.01.0015683 a nombre de Josefina Nowotny Gonzales de Calavi y el Gobierno Municipal de Palca al no haber sido demandados, salvando los derechos de la parte demandante a la vía legal que corresponda.
Sentencia que al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandado Pedro Argandoña Choque, por escrito de fs. 542 a 543 vta., compareció al proceso e interpuso excepción de prescripción, como también se apersonaron varias personas interponiendo de manera independiente tercerías de dominio excluyente, reclamando tener derecho propietario de lotes de terrenos registrados en Derechos Reales por compras realizadas a Pedro Argandoña Choque y todas fueron desestimadas; posteriormente, por Auto N° 542/2021 de 26 de octubre, observable de fs. 1369 a 1372 vta., se anuló obrados dejando sin efecto las notificaciones con la Sentencia, aspecto que habilitó al demandado Pedro Argandoña Choque a interponer recurso de apelación contra la sentencia, por escrito de fs. 1409 a 1420.
También apelaron a la Sentencia, terceros interesados, entre estos, Augusto Javier Guerrero Santalla, por escrito de fs. 1421 a 1425, Elizabeth Miriam Guerrero Santalla, por memorial de fs. 1426 a 1431, Freddy Susara Escobar y Adelaida Escobar de Susara, mediante escrito de fs. 1442 a 1446, María Eugenia Susara Escobar y Griseldo Susara Escobar, a través del memorial de fs. 1451 a 1455 vta., Juan José Blanco Mollinedo, Ever Roger Peñaranda Albarracín, Conzuelo Martha Arnéz de Bautista, José Antonio Lozada, Carla Paola Salas Ampuero, Gonzalo Gorriti Vedia y Clemente Ríos Cuentas, todos ellos apelaron por escrito de fs. 1474 a 1479 vta.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento al Auto Supremo Nº 364/2023 de 20 de abril, emitió el Auto de Vista Nº 539/2023 de 19 de julio, saliente de fs. 1805 a 1816, por el que REVOCÓ TOTALMENTE la sentencia y declaró IMPROBADA la demanda, salvando los derechos de la parte demandante para que pueda hacer valer en la vía que corresponda; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación:
Con relación a la apelación del demandado Pedro Argandoña Choque, señaló que la pretensión de nulidad del proceso por supuesta falta de citación con la demanda e indefensión, fue objeto de pronunciamiento en el Auto Nº 542/2921 de 26 de octubre de fs. 1369 a 1372 y modulado por el Auto Supremo Nº 364/2023 de 20 de abril.
Sostuvo que la valoración de los medios de prueba se realiza bajo los principios de unidad y comunidad de la prueba; en el caso presente, la parte actora impetró como hechos relevantes para sustanciar la acción resolutoria, la celebración de dos negocios jurídicos; el primero signado bajo la “Escritura Pública Nº 703/2022 de 08 de noviembre de 2002”, respecto a la compraventa de un lote de terreno de 42.000 m2 por la suma de Bs. 10.000; el segundo, un documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas de fs. 7 a 8, en cuyo contenido se establece que la celebración de la Escritura Pública Nº 706/2002 de 18 de noviembre de 2002, es ficticia, aclarando que la celebración de dicho contrato tenía por finalidad transferir el inmueble enajenado en favor de terceros y restituir el 50% de la venta al apoderado del Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz y que el demandado no habría rendido informe sobre las ventas; empero, en el caso de autos, se pretende sustanciar la acción resolutoria de la Escritura Pública Nº 706/2022 sobre las cláusulas y condiciones de un documento distinto y, por consiguiente, no era previsible acoger dicha pretensión en la vía resolutoria debido a la existencia de dos contratos diferentes, pues la resolución de un contrato no supone que el incumplimiento del mismo se supedite al cumplimiento de otro, aspecto que desnaturaliza totalmente el instituto invocado.
Reiteró que no existe fundamento legal para aplicar la acción resolutoria al caso de autos, pues el contrato del cual se pretende la resolución, es un negocio jurídico distinto en relación con el contrato cuyas cláusulas habrían sido incumplidas, de modo que la procedencia de la resolución contractual de la “Escritura Pública Nº 706/2022” debía emerger a consecuencia del incumplimiento de las prestaciones acordadas por las partes suscribientes insertas en el mismo negocio jurídico.
Con relación al argumento de falsedad del documento privado de fs. 8 y su respectivo reconocimiento a fs. 7, sostuvo que la observación de dichas literales y la denuncia de falsedad, no guarda relación con lo decidido en la Sentencia, no se encuentra dentro del marco establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil, debiendo el recurrente acudir a las vías legales para cuestionar dichas literales y habiendo transcurrido de manera superabundante el plazo para objetar la prueba, corresponde la aplicación del art. 16.II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
En relación con las apelaciones de los terceros interesados apersonados al proceso, indicó que debe tenerse presente la legitimación ad causa; en el caso presente, la relación jurídica material fue trabada desde un inicio entre el Monasterio de Madres Concepcionista Franciscanas y Pedro Argandoña Choque, quienes en ejercicio de la autonomía de la voluntad celebraron la “Escritura Pública Nº 703/2022” y el documento privado reconocido de fs. 7 a 8 y, por consiguiente, no era factible su incorporación al proceso en mérito al tiempo en que adquirieron su derecho propietario (año 2013 y siguientes); en ese entendido, no resulta pertinente acoger el agravio impetrado, toda vez que los terceros interesados no formaron parte de la relación jurídica material y la adquisición de sus derechos propietarios aconteció en tiempo coetáneo o paralelo al inicio de la acción ordinaria y no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional, pues los mismos debieron interactuar en el caso de autos en ejercicio del régimen que informa las tercerías y, por consiguiente, no corresponde atender a lo solicitado, máxime si se consideran los principios rectores del régimen de las nulidades procesales.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz representado por Víctor Hugo Huaynoca Beltrán apoderado de la Abadesa Carmen Modesta LLanos Terrazas, interpuso recurso de casación, por memorial de fs. 1830 a 1840, cursando las contestaciones de fs. 1856 a 1864 vta., 1871 a 1873 vta., 1876 a 1878 vta., 1886 a 1887 y 1892 a 1894, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
Denunció violación de los arts. 450, 454 y 519 del Código Civil, argumentando que se modificó la autonomía de la voluntad expresada en la Escritura Pública Nº 706/2002 de 18 de noviembre y el documento privado de 08 de enero de 2003, ya que el Tribunal de apelación consideró como dos documentos diversos (independientes) disociándolos, olvidando que ambos hacen referencia a la obligación principal contraída por el comprador de pagar el precio por la venta del terreno, siendo el segundo un contrato modificatorio y aclaratorio del primero respecto al precio a ser cancelado del 50% de la venta de los terrenos; modificación que se encuentra dentro la previsión del art. 297 del Código Civil, siendo innegable el nexo entre ambos documentos formando una unidad indivisible de un mismo negocio jurídico y el demandado no puede negar o desconocer las obligaciones a las que se comprometió y los efectos jurídicos de dichos documentos.
Acusó trasgresión de los arts. 510, 511 y 514 del Código Civil al interpretar ambos documentos rompiendo las reglas y principios de interpretación, sin tomar en cuenta la esencia del contrato como una sola unidad, la voluntad de las partes contratantes al momento de suscribir el documento privado, quedando el comprador obligado al pago del precio y debió haber sido ejecutado de buena fe, la conservación del contrato y generación de efectos jurídicos.
Continuó denunciando vulneración de los arts. 611, 636, 639 y 568 del Código Civil, argumentando que no se pagó el precio por la transferencia y la parte demandante en su calidad de vendedora, tiene derecho a percibir el precio de la venta y el comprador está obligado a pagar el precio, aspecto que no puede ser desconocido por la autoridad judicial y ante la falta de pago correspondía aplicar lo establecido por el art. 639 del Código Civil y determinar la resolución del contrato.
Argumentó quebrantamiento de los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y 1282 del Código Civil, señalando que se negó el derecho al acceso a la justicia y tutela efectiva, quebrantando el derecho al debido proceso, ya que el Auto de Vista impugnado al negar el derecho a la percepción del pago del precio, se desconoce la eficacia jurídica del documento privado de 08 de enero de 2003, omitiendo pronunciarse sobre el contenido de dicho documento, donde señala expresamente que no se pagó el precio de la venta.
Sostuvo que el Auto de Vista no cumple con la motivación y fundamentación, no explica por qué no se consideró el documento privado de 08 de enero de 2003 que cuenta con reconocimiento de firmas donde se establece que no se pagó ningún precio por la transferencia y la resolución impugnada contiene fundamentos retóricos basados en conjeturas que carecen de sustento probatorio.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó indicando que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista Nº 539/2023, solicitando se conceda dicho recurso ante el superior en grado para que se proceda conforme a derecho.
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE CASACIÓN
Respuesta de Pedro Argandoña Choque
El demandado Pedro Argandoña Choque, en el escrito de fs. 1856 a 1864 vta., señaló que el recurso de casación no cumple con el art. 271 del Código Procesal Civil, no especifica qué tipo de recurso se interpone, si es en la forma o en el fondo; los argumentos se fundan en dos documentos; el primero, en el documento privado de 08 de enero de 2003 con reconocimiento de firmas; empero, no existe identidad de los suscribientes de dicho documento con el reconocimiento de firmas, además la última línea del anverso del documento no guarda relación con su reverso, se encuentra superpuesto con otro documento; en el reconocimiento se hace referencia a un documento de venta de 14 de enero de 2003, por lo que se trata de una falsedad y no se puede juzgar y conceder en base a un documento falso.
El segundo documento, se trata del Testimonio Nº 706/2002 donde se establece de manera clara el bien objeto de transferencia, el precio, la aclaración de haber recibido de manera efectiva el pago y la conformidad; no contiene una cláusula que establezca un saldo a pagarse o que no se hubiera pagado, tampoco conlleva ninguna condición; por el contrario, señala de manera clara que se pagó el precio del inmueble y dicho documento tiene plena validez.
Señaló que la parte recurrente cambia de versión, en todo el juicio hizo referencia a un contrato simulado, a un contradocumento y en el recurso de casación señala que se trata de un contrato modificatorio o aclaratorio; los documentos simulados según la doctrina legal no se hallan en el ámbito de resolución, no fueron suscritos al mismo tiempo y no guardan relación entre sí, concurriendo dos negocios jurídicos distintos y de fechas e incluso de suscribientes distintos.
Argumentó que la recurrente no logró explicar ni diferenciar entre recurso de casación en la forma y en el fondo; el primero solo constituye un simple enunciado lírico sin ningún fundamento y el recurso de fondo no establece con precisión la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; simplemente señala que los dos documentos tratan de un mismo negocio jurídico, cuando esto no es así, haciendo inviable su petición, constituyendo simplemente un acto dilatorio.
Con esos argumentos concluyó solicitando se declare inadmisible o infundado el recurso de casación.
Respuesta de Augusto Javier Guerrero Santalla y Elizabeth Miriam Guerrero Santalla.
Las indicadas personas, mediante apoderados, por escrito de fs. 1871 a 1873 vta., indicaron que sus personas pese a ser legítimos propietarios de lotes de terreno, el primero con 1 lote y la segunda con 4 lotes, debidamente registrados en Derechos Reales, no se dirigió la demanda contra sus personas, ni fueron citados; sin embargo, fueron condenados en la Sentencia con la cancelación de sus matrículas en Derechos Reales; que la demanda se dirigió únicamente contra Pedro Argandoña Choque y no contra los propietarios de las 63 matrículas, dentro de las cuales se encuentran como titulares sus personas y al encontrarse registrado, adquiere publicidad y es oponible a terceros y sus derechos se encuentran amparados por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y al no existir citación con la demanda, se incumplió con el principio constitucional de publicidad previsto en el art. 180.I y art. 73 del Código Procesal Civil, vulnerando el derecho fundamental a la defensa; ante esta situación, el Auto de Vista al haber declarado improbada la demanda, dio cabal cumplimiento al Auto Supremo Nº 364/2023.
Con esos argumentos, concluyeron solicitando se declare improcedente el recurso de casación al no cumplir con los requisitos del art. 277 del Código Procesal Civil.
Respuesta de Adelaida Escobar de Susara, Freddy, María Eugenia y Griseldo, todos Susara Escobar.
Por escrito de fs. 1876 a 1878 vta., señalaron que siendo legítimos propietarios de lotes de terreno, no se dirigió la demanda contra sus personas, ni fueron citados; sin embargo, se les condenó en la Sentencia con la cancelación de sus matrículas en Derechos Reales; las dos primeras personas nombradas, indican ser propietarias de un lote de terreno cada uno, la tercera, alegó tener seis lotes y el último de un lote de terreno, describiendo cada uno los datos de registro en Derechos Reales de cada uno de los terrenos, siendo sus títulos, públicos y oponibles a terceros.
Indicaron que la demanda se dirigió únicamente contra Pedro Argandoña Choque y no así contra los propietarios de las 63 matrículas dentro de las cuales se encuentran como propietarios sus personas y al contar con los respectivos registros, sus derechos adquieren publicidad y es oponible a terceros, encontrándose amparado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y al no existir citación con la demanda, se incumplió con el principio constitucional de publicidad previsto en el art. 180.I de la norma fundamental y 73 del Código Procesal Civil, vulnerándose el derecho a la defensa, ya que no tuvieron la posibilidad de asumir defensa y por ello, el Auto de Vista declaró de manera correcta improbada la demanda, dando cabal cumplimiento al Auto Supremo Nº 364/2023.
Con esos argumentos, concluyeron solicitando se declare improcedente el recurso de casación al no cumplir con los requisitos del art. 277 del Código Procesal Civil.
Respuesta de José Antonio Lozada y Consuelo Arnéz de Bautista.
Por escrito de fs. 1886 a 1887 indicaron que son legítimos propietarios de lotes de terrenos adquiridos de buena fe y debidamente registrado en Derechos Reales al igual que las demás personas, lo que conlleva un derecho público oponible ante terceros y la demanda fue interpuesta únicamente contra Pedro Argandoña Choque y no así contra los propietarios de los lotes de terrenos que constan en las 63 matrículas, dentro las cuales se encuentran sus personas y no podía obviarse la citación con la demanda y al no haberse cumplido con dicho acto procesal, se vulneró el principio de publicidad consagrado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 1 num. 7 y 73 del Código Procesal Civil y en Sentencia se dispuso la cancelación de sus matrículas en Derechos Reales sin haber sido demandados ni citados en el presente proceso, vulnerando el derecho a la defensa, dejándolos en completo estado de indefensión y ante esta situación, en la emisión del Auto de Vista impugnado se aplicó de manera objetiva la justicia con apego a la ley con el cual están de acuerdo y solicitaron se rechace el recurso de casación al no contener fundamento legal, puesto que no señala de forma clara qué agravios le ocasiona la resolución impugnada.
Respuesta de Ramiro Martín Solís Arce y Tania Alejandra Calvimonte Céspedes.
Las indicadas personas, por escrito de fs. 1892 a 1894, contestaron de manera extemporánea, toda vez que fueron notificados con el recurso de casación el 11 de agosto de 2023 conforme se verifica en la diligencia de notificación que cursa a fs. 1844 y la contestación al recurso fue presentado el 19 de septiembre de 2023 según el timbre electrónico que cursa a fs. 1892, por lo que dicha respuesta no se toma en cuenta por encontrarse fuera del plazo previsto por el art. 276.I con relación al 273 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Con relación a la resolución de los contratos.
En el Auto Supremo Nº 382/2018 de 07 de mayo, se estableció lo siguiente: “El art. 568 del Código Civil dispone: ‘I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…’, (…), que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que establece: ‘…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…’, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”. (Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 565/2022 de 07 de agosto).
III.2. Respecto a la carga de la prueba.
En el Auto Supremo N° 566/2019 de 06 de junio, se expuso los siguientes criterios legales y doctrinales: “El Código Sustantivo Civil en el art. 1283 prescribe: ‘I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos de su excepción’.
(…)
Lo regulado por la norma podemos condensar diciendo que en el proceso civil la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera.
La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base de resolución las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente. El proceso judicial gira en torno a la actividad probatoria desplegada por las partes, a los cuales la norma, les faculta asumir defensa mediante diversos medios probatorios.
Con el fin de crear convicción en el justiciable y en pro de la labor jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, orientaremos y complementaremos la jurisprudencia glosada por este Tribunal en cuanto a la carga de la prueba, para ello revisemos la doctrina aportada por diferentes autores respecto al tema en cuestión.
El tratadista Víctor de Santo en su obra ‘El Proceso Civil’, manifiesta: ‘Para facilitar su comprensión es conveniente separar los dos aspectos de la noción: regla de juicio y regla de conducta. De un lado, constituye una regla para el juez o regla de juicio, en cuanto le indica cómo debe decidir cuando no halle la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar la sentencia, permitiéndole pronunciarse sobre el fondo de la cuestión y evitándole el proferir un non liquet (es decir una sentencia inhibitoria por falta de prueba), de modo que resulta un sucedáneo de la prueba de tales hechos; del otro lado, configura una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar (…).
El primer aspecto -regla de juicio- implica una norma imperativa para el juez, quien no puede eludirla sin incurrir en violación de la ley; el segundo –regla de conducta-, entraña un principio de autorresponsabilidad de las partes, meramente facultativo, en cuanto si bien les otorga poder para ofrecer esas pruebas, las deja, sin embargo, en libertad para no hacerlo, sometiéndose en este supuesto a las consecuencias desfavorables, aunque nadie pueda exigirles su observancia.
La carga de la prueba es entonces, ‘una noción procesal que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables’.
Para Leo Rosenberg en el texto ‘La Carga de la Prueba’, explica: ‘Ayudan al Juez a formarse un juicio, afirmativo o negativo, sobre la pretensión que se hace valer, no obstante, la incertidumbre con respecto a las circunstancias de hecho, porque le indican el modo de llegar a una decisión en semejante caso. La esencia y el valor de las normas sobre la carga de la prueba consisten en esa instrucción dada al juez acerca del contenido de la sentencia que debe pronunciar, en un caso en que no puede comprobarse la verdad de una afirmación de hecho importante. La decisión debe dictarse en contra de la parte sobre la que recae la carga de la prueba con respecto a la afirmación de hecho no aclarada, esto es (…), en contra del demandado, siempre que se lo tenga por gravado con aquella carga de acuerdo con el Tribunal de apelación, o bien, en contra del demandante, se impone a este la carga de la prueba como lo da a entender el Tribunal del Reich (lug. Cir), y como yo creo que corresponde.
Este es el sentido de la expresión usual desde tiempo atrás en el lenguaje de las leyes y de la ciencia, de que una parte soporta la carga de la prueba, o como dice regularmente el Código Civil, esta carga recae sobre una parte con respecto a la afirmación discutida. No significa otra cosa el giro de que incumbe a una parte la prueba de una circunstancia de hecho, o que una parte debe probar una circunstancia, o que tiene la obligación de probarla. El juez debe decidir siempre en contra de esta parte, cuando la circunstancia discutida no ha podido comprobarse’.
El Autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro ‘La Prueba Judicial’, ilustra: ‘Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: ‘del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba’. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque ‘la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada’, pero ‘la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito’.
La carga de la prueba, es materia que tiene su estudio y aplicación constante hasta la actualidad, es de suma importancia no solo para el desarrollo del derecho adjetivo sino para el procedimiento judicial en sí. Los autores coinciden uniforme, que la carga de la prueba está íntimamente relacionada con la regla de juicio en cuanto a la actividad jurisdiccional, es decir que el universo probatorio no solo crea convicción en el juzgador, sino que es la fuente necesaria para resolver la litis. La carga de la prueba no debe entenderse como un deber – obligación impuesto a las partes procesales, en el entendido que su incumplimiento no conlleva una sanción, más bien, la carga de la prueba es una actividad voluntaria – necesaria, un acto de interés propio tendiente a demostrar con prueba legal los argumentos y pretensiones del derecho demandado, su omisión o inactividad procesal en cuanto a la carga de la prueba trae como única consecuencia perjudicial la falta de credibilidad por parte del juzgador respecto a los hechos alegados y no probados, que por lógica jurídica determinará la improcedencia del derecho reclamado, toda vez que el juzgador ante la inexistencia de prueba no puede dejar de fallar.
Los fundamentos doctrinales abordados no solo están dispuestos en el Art. 1283 del Código Civil, es coincidente con el art. 136.I y II del Código Procesal Civil, por cuanto se infiere que tanto el demandante como el demandado en la medida de sus alegaciones y pretensiones asumen la carga de la prueba bajo el aforismo ‘Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat – La prueba incumbe a aquel que afirma, no al que niega’”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con base en los antecedentes y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a resolver la impugnación casacional conforme a los puntos de resumen que se tienen descritos en el considerando II y se lo realiza en observancia de la jurisprudencia constitucional plasmada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 08 de noviembre y 1072/2013 de 16 de julio, que establecen criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios.
Del contenido del recurso de casación se advierte la existencia de argumentos reiterados y ante esta eventualidad, corresponde dar aplicación al principio de concentración que rige la materia previsto en el art. 1 num. 6) del Código Procesal Civil y dentro de ese contexto, los argumentos que tengan relación con un mismo tema, serán resueltos de manera conjunta, aspecto que debe tenerse presente.
En el punto 1 el resumen, el recurrente denuncia violación de los arts. 450, 454 y 519 del Código Civil, por haberse modificado la autonomía de la voluntad de las partes contratantes expresada en la Escritura Pública Nº 706/2002 de 18 de noviembre y el documento privado de 08 de enero de 2003 atribuyendo a dichos documentos que tratarían sobre actos jurídicos distintos, cuando el último documento constituye un contrato modificatorio o aclaratorio del primero respecto al pago del precio por la venta del terreno, siendo innegable el nexo entre ambos documentos que se refieren a un mismo negocio jurídico; este punto tiene estrecha relación con gran parte de los puntos 3, 4 y 5 del resumen, donde la parte recurrente argumenta que en su calidad de vendedora, tiene derecho a percibir el precio por la venta del terreno y ante el incumplimiento del pago, correspondía la resolución del contrato; en los puntos 4 y 5 reitera su reclamo sobre falta de percepción del pago del precio denunciando que se habría omitido considerar el contenido del documento privado reconocido; así expuestos los argumentos, todos corresponden ser resueltos de manera conjunta.
La parte recurrente denuncia de manera reiterada que se omitió realizar la consideración del contenido del documento privado de 08 de enero de 2003; sin embargo, este aspecto no resulta ser evidente, toda vez como se tiene descrito en el resumen del recurso de casación en el considerado II, el Tribunal de apelación básicamente centró su análisis sobre el contenido de los dos documentos; es decir, de la Escritura Pública N° 706/2002 de 18 de noviembre que cursa de fs. 5 a 6 vta., y el documento privado de 08 de enero de 2003 que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas saliente de fs. 7 a 8 vta., aunque el Tribunal de apelación cuando hace referencia a la escritura pública, incurre en imprecisiones respecto a la fecha y número del instrumento, aspecto que se consideran errores involuntarios que no afectan el fondo de la actividad de valoración probatoria.
Del análisis de ambos documentos, el Ad quem llegó a establecer que se tratan de dos contratos diferentes que recaen sobre negocios jurídicos distintos; señaló que el contrato que se halla inserto en la escritura pública que se pretende su resolución, es distinto en relación al documento privado cuyas cláusulas se acusan de incumplidas, no existiendo fundamento legal para aplicar la acción resolutoria; según criterio del Tribunal de apelación, la resolución de un contrato no puede estar supeditado al incumplimiento de otro contrato que trata de un negocio jurídico distinto; fundamentos que se encuentran desarrollados en el Auto de Vista, más específicamente de fs. 1813 vta. a 1814, lo que desvirtúa la denuncia de falta de consideración del documento privado que refiere el recurrente.
Por nuestra parte, ingresando a la revisión del contenido de los dos documentos de referencia, diremos que en la Escritura Pública N° 706/2002 de 18 de noviembre que cursa en fotocopia legalizada de fs. 5 a 6 vta., se encuentra protocolizada la minuta de compraventa de 18 de noviembre de 2002 referente al lote de terreno de 42.000 m2 que realizó la Abadesa Rosario Elizabeth Villarroel Escobar en representación del Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz (demandante), cuya transferencia lo hizo a título de venta real y definitiva a favor de Pedro Argandoña Choque (demandado) por el precio libremente acordado de Bs. 10.000 monto de dinero que la vendedora declaró haber recibido a su entera satisfacción al momento de la firma de la minuta, cuyo documento fue sometido de manera directa a protocolización, convirtiéndose en documento público con los efectos probatorios reconocidos por el art. 1289 del Código Civil, encontrándose el derecho propietario del comprador registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 2.01.1.01.0003212, Asiento A-1 el 05 de diciembre de 2002 conforme da cuenta el folio real que cursa en copia simple a fs. 4, de lo que se concluye que dicha transferencia se trata de una venta perfecta común y corriente.
Por otra parte, se tiene el documento privado de 08 de enero de 2003 con reconocimiento de firmas y rúbricas también en fotocopia legalizada cursante de fs. 7 a 8 vta., donde se advierte una serie de contradicciones e incoherencias, tanto en su forma y contenido y entre las más sobresalientes se describen a continuación.
En el anverso de dicho documento (fs. 8) contiene una declaración unilateral de Pedro Argandoña Choque desarrollado en tres cláusulas; en la primera cláusula hace referencia como antecedente a la Escritura Pública N° 706/2002 de 18 de noviembre de 2002, describiendo las partes que intervienen en ese instrumento público respeto a la transferencia a título de venta de 42.000 m2 realizada a su favor; en la cláusula segunda, señala que la referida transferencia fue en forma ficticia, aclarando que no se canceló nada y que la misma fue con la finalidad de realizar transferencia en favor de terceros con la supervisión de Víctor Rubín De Celis, apoderado del Monasterio de las Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz; empero, se debe dejar establecido que la calidad de supuesto mandatario o apoderado de la nombrada persona, no se encuentra acreditado con ninguna prueba.
En la cláusula tercera del mismo documento privado de referencia, se establece un porcentaje de pago, la misma que debido a su importancia, se trascribe de manera textual y señala lo siguiente: “TERCERA,- Asimismo el Sr. ARGANDOÑA se compromete a efectuar el depósito del 50% de la transferencia por el precio que se efectue la venta de la superficie total del terreno, al Sr. VÍCTOR RUBIN DE CELIS apoderado de las MADRES CONCEPCIONISTAS (ahí termina la cláusula, como también la página del anverso del documento); al reverso continua en la primera línea, con la siguiente frase: “con todas y cada una de las cláusulas estipuladas en la presente minuta”; luego viene la referencia al notario, la fecha del documento y las firmas respectivas, donde intervienen como suscribientes Pedro Argandoña Choque en calidad de vendedor y Víctor Rubín de Celis Sossa, en su condición de comprador.
Es decir, según el contenido del reverso del documento privado, se trataría de un nuevo contrato de compraventa entre las dos nombradas personas (no se sabe de qué), donde además terminan dando conformidad y aceptación a una minuta y el documento privado que se analiza no se trata de una minuta.
Al margen de lo señalado, en el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado descrito precedentemente, cuyo acto fue realizado el 16 de enero de 2003 en el formulario Nº 2699515 que cursa a fs. 7, hace referencia al documento privado de compra venta de lote de terreno de fecha 14 de enero de 2003 donde intervienen reconociendo sus firmas y rúbricas tres personas, Pedro Argandoña Choque, Rosario Elizabeth Villarroel Escobar y Víctor Rubín De Celis Sosa, cuando el documento que se sometió a reconocimiento lleva como fecha el 08 de enero de 2003 y no así 14 de enero y los suscribientes del mismo fueron simplemente dos personas; es decir, el primero y el último de los nombrados.
Por otra parte, a fs. 1404 cursa certificación notarial de firmas y rúbricas en fotocopia legalizada, prueba que no puede ser ignorada, ya que tiene vinculación directa con el documento privado que se sometió a reconocimiento del cual reclama la parte recurrente; en dicha certificación se hace referencia que se procedió al reconocimiento de firmas y rúbricas en el formulario Nº 2699515, un documento privado de compra venta de lote de terreno de fecha 14 de enero de 2003 con las firmas de las tres personas nombradas precedentemente (Pedro Argandoña Choque, Rosario Elizabeth Villarroel Escobar y Víctor Rubín De Celis Sosa); además, indica que el documento objeto de reconocimiento consta de seis cláusulas; empero, el documento privado que cursa a fs. 8 vta., es de fecha 08 de enero de 2003 y solo consta de tres cláusulas y suscriben simplemente dos personas como partes contratantes, conforme se tiene especificado anteriormente; lo que da a entender una vez más, que lo consignado en el anverso del documento privado, se trata de un acto jurídico y el reverso corresponde a otro tipo de negocio jurídico.
Como se podrá advertir, las contradicciones e incoherencias son por demás evidentes entre el documento privado de 08 de enero de 2003 que cursa a fs. 8 vta., con el propio acto de reconocimiento de firmas y rúbricas visible a fs. 7 y la certificación notarial que cursa a fs. 1404; contradicciones que se advierten respecto a la fecha del documento privado, las personas y su condición en que intervienen y, ante todo, el documento privado no guarda coherencia del contenido de su anverso con relación a su reverso, además solo consta de tres cláusulas, cuando la certificación notarial hace referencia a un documento de 6 cláusulas; aspecto que impide conocer en su real dimensión el contenido del documento en sí qué fue lo que realmente se acordó.
Debe tenerse presente que la parte actora en el planteamiento de su demanda expone como hechos relevantes, indicando que el contrato de compraventa que se halla protocolizado en la Escritura Pública N° 706/2003 de 18 de enero, es completamente ficticio; esta situación se encuadra bajo la figura jurídica de simulación absoluta, toda vez que la parte demandante no brinda explicación, qué otro acto jurídico contractual se trató de encubrir con el contrato aparente o ficticio y no se advierte la existencia de otro acto jurídico.
De acuerdo a nuestro ordenamiento civil, la simulación se encuentra establecido como causal de nulidad y un contrato nulo es inconfirmable por las partes; así lo establecen los arts. 543 al 545 y 553 del Código Civil, respectivamente; por lo tanto, mediante el contrato privado de 08 de enero de 2003, las partes contratantes no podían haber modificado, aclarado y menos validado un contrato que ellos mismos lo consideraban ficticio o simulado, siendo que la autonomía de la voluntad expresada como libertad contractual prevista en el art. 454 del Código Civil, en cuya figura jurídica se ampara la parte actora, no puede validar esa situación, por encontrarse subordinada a los límites impuestos por la ley.
Al margen de lo señalado, debe tomarse en cuenta que según la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858 aún vigente en aquel tiempo de la celebración de los actos jurídicos ocurridos el 2002 y 2003; dicha Ley establecía que una escritura pública solo puede ser modificada, aclarada o dejada sin efecto, mediante otra escritura pública y no así a través de un documento privado, prohibición que se mantiene en la vigente Ley del Notariado Plurinacional N° 483 de 25 de enero de 2014.
Ante las contradicciones, anormalidades, limitaciones y prohibiciones legales descritas, no se puede vincular y menos considerar al documento privado de 08 de enero de 2003, como un contrato modificatorio o aclaratorio de la Escritura Pública N° 706/2002 de 18 de noviembre, como lo intenta la parte recurrente para hacer viable su pretensión resolutoria del contrato de venta denunciando incumplimiento al referido documento privado, toda vez que no existe certeza para su vinculación; al contrario, al ser otras las fechas del documento privado, donde los suscribientes intervienen en otra condición distinta (comprador y vendedor) y falta de relación coherente en su contenido, todo orienta a que se tratan de negocios jurídicos distintos, como lo entendió el Tribunal de apelación.
Se deja establecido que se ingresó al análisis de ambos documentos (Escritura Pública N° 706/2002 y documento privado), atendiendo el reclamo expreso de la parte recurrente, quien denunció de manera reiterada la falta de consideración del contenido del documento privado de 08 de enero de 2003, de cuyo análisis se llega a establecer los aspectos anteriormente descritos.
Frente a las consideraciones realizadas, los demás argumentos de violación de las normas del Código Civil que se tienen descritos en los puntos 1, 2 y 3 del resumen del recurso, entre estos, los arts. 450, 454, 519 que tratan de la libertad contractual y eficacia del contrato; 510, 511 y 514 que tiene que ver con las reglas de interpretación contractual; 611, 636, 639 referidos al pago del precio de la venta y art. 568 que contiene la figura de la resolución contractual, todos del Código Civil, carecen de sustento para revertir la resolución impugnada, todas vez que la parte actora expuso como argumento central en el planteamiento de la demanda para tratar de justificar su pretensión de resolución del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública Nº 706/2002 de 18 de noviembre, denunciando incumplimiento a lo establecido en el documento privado de 08 de enero de 2003, considerando a este último como contrato modificatorio o aclaratorio del referido contrato de compraventa, alegando que forma parte indisoluble del mismo negocio jurídico, siendo esa la única razón que justificaría la denuncia de vulneración en etapa de casación de las citadas normas legales del Código Civil.
Sin embargo, del análisis minucioso realizado al contenido del referido documento privado que cursa a fs. 8 vta., su reconocimiento de firmas a fs. 7 y la certificación notarial de fs. 1404, conforme se tiene descrito de manera detallada en los párrafos anteriores, se llega a establecer que dicho documento no guarda relación con el contrato de compraventa inserto en la señalada Escritura Pública Nº 706/2002, aspecto que impide considerarlo como parte integrante de dicho contrato para que ambos documentos puedan ser interpretados de manera conjunta como un solo acto jurídico como lo pretende la parte actora; ante esta situación, quedan descartados los argumentos de vulneración de las citadas normas legales del Código Civil; se debe dejar aclarado que el pago por el valor del terreno se encuentra establecido de manera clara en el contrato de compraventa que se halla protocolizado en la indicada escritura pública.
Con relación al punto 4 del resumen, donde se tiene la denuncia de vulneración de los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y 1282 del Código Civil, señalando que se negó el acceso a la justicia y tutela jurídica efectiva y se desconoció la eficacia jurídica del documento privado de 08 de enero de 2003.
Al respecto, se debe indicar que el hecho de que en segunda instancia se haya desestimado la pretensión de resolución del contrato, no implica negar el acceso a la justicia y tutela jurídica efectiva, toda vez que como se tiene señalado en la doctrina aplicable, el resultado final del proceso depende esencialmente del tema probatorio y en ese comprendido, el justiciable debe tener presente la norma básica de carácter elemental establecida en el art. 1283.I del Código Civil que señala: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión”; similar previsión se encuentra establecido en el art. 136.I del Código Procesal Civil.
Dentro del contexto legal citado, correspondía a la parte recurrente aportar durante el desarrollo el proceso en primera instancia, el material probatorio que guarde la conducencia, pertinencia y tenga la suficiente coherencia para demostrar de manera fehaciente los hechos sobre los cuales postuló su pretensión resolutoria, aspecto que no aconteció en el caso presente, limitándose a presentar un documento privado, que si bien cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas; sin embargo, en su contenido y forma resulta totalmente confuso y contradictorio y en esas condiciones, dicho documento no puede ser vinculado a la escritura pública como ya tiene ampliamente explicado.
En cuanto al argumento de que se hubiera desconocido la eficacia jurídica del documento privado de 08 enero de 2003, se debe indicar que dicho documento al haber sido sometido a valoración probatoria y establecido que no tiene relación con el contenido de la escritura pública de compraventa, de ningún modo implica que se lo haya dejado sin efecto y el hecho de que cuente con reconocimiento de firmas y rúbricas, tampoco implica que se tenga que otorgar ciegamente el valor asignado por ley, pues ante todo debe analizarse su contenido que guarde plena coherencia con el documento al cual se pretende integrar, en este caso, a la escritura pública y esa coherencia no existe en el caso presente. Los demás argumentos que contiene el punto objeto de análisis, como la omisión de consideración del contenido del documento privado y falta de pago del precio, ya fueron absueltos en los puntos anteriores.
En el punto 5 del resumen se tiene la denuncia de falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, cuyo argumento nuevamente se encuentra referido a la falta de consideración del documento privado de 08 de enero de 2003; al respecto, ya se tiene absuelto al momento de iniciar el análisis del punto 1 del resumen, a cuyos fundamentos corresponde remitirse; sin embargo, se debe dejar establecido que la resolución de segunda instancia impugnada, cuenta con la motivación y fundamentación necesaria, ya que explica de manera clara las razones desde el punto de vista fáctico y legal, por qué consideró que el contrato de compraventa que se encuentra inserto en la Escritura Pública N° 706/2002 y el documento privado de 08 de enero de 2003, se tratan de negocios jurídicos distintos.
La jurisprudencia constitucional desde la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R, 2023/2010-R y 903/2012, entre muchas otras, ha establecido de manera uniforme que la fundamentación y motivación de las resoluciones, no necesariamente requieren ser ampulosas, pudiendo ser concisas, bastando con que se explique de manera clara y comprensible las razones que le llevaron a la autoridad judicial a asumir la determinación y dentro de ese contexto, el Auto de Vista impugnado cumple con esos parámetros, toda vez que los razonamientos que se encuentran desarrollados en su contenido, son claros, lo que permite su comprensión por cualquier persona que no necesariamente tenga la formación en el campo del derecho.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, más aún si se considera que dicho medio de impugnación no contiene un petitorio claro, simplemente se limita a indicar que se procede conforme a derecho; ante esta situación y luego de haber analizado los reclamos y revisado las pruebas pertinentes que cursan en antecedentes del proceso, se llega a establecer que el recurso de casación es infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Con relación a los escritos de contestación al recurso de casación de fs. 1856 a 1864 vta., 1871 a 1873 vta., 1876 a 1878 vta., 1886 a 1887, la parte demandada y los terceros interesados, deberán estarse a los fundamentos de la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1830 a 1840, interpuesto por el Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz representado por Víctor Hugo Huaynoca Beltrán apoderado de la Abadesa Carmen Modesta LLanos Terrazas, contra el Auto de Vista Nº 539/2023 de 19 de julio, saliente de fs. 1805 a 1816, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula los honorarios profesionales de los abogados que contestaron el recurso en la suma de Bs. 1.000 excepto a la contestación de fs. 1892 a 1894, por haberse presentado fuera de plazo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.