AS/1057/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1057/2023

Fecha: 01-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.- El Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz representado por la Abadesa María Pérez Argota, por memorial de fs. 9 a 12 vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato contenido en la Escritura Pública N° 706/2002 de 18 de noviembre, por incumplimiento de obligaciones, cancelación de 63 matrículas a nombre de Pedro Argandoña Choque, reposición de matrícula original N° 2.01.1.01.0002784, pago de daños y perjuicios, argumentando que el 18 de noviembre de “2001”, la antecesora Abadesa del Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de la ciudad de La Paz, Rosario Elizabeth Villarroel Escobar, suscribió a favor de Pedro Argandoña Choque una minuta de compraventa de un lote de terreno de 42.000 m2 cuyo documento se encuentra insertado en la referida escritura pública, siendo la misma completamente ficticia debido a que el comprador no canceló ninguna suma de dinero por el precio del terreno, cuyo aspecto fue reconocido en el documento privado de 08 de enero de 2003 que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, donde el comprador Pedro Argandoña Choque se comprometió a efectuar depósitos del 50% a nombre del apoderado del Monasterio Víctor Rubín de Celis por las ventas fraccionadas que realizó a terceras personas; sin embargo, no dio ningún informe, no rindió cuentas, ni abonó por las ventas de terrenos que hubiera realizado; con esos argumentos, dirigió la demanda contra Pedro Argandoña Choque, quien al ser citado, no respondió la demanda y fue declarado rebelde por Auto de 06 de octubre de 2014 visible a fs. 17 vta.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 155/2018 de 09 de marzo, que cursa de fs. 461 a 467, declarando PROBADA en parte la demanda dando por resuelto y sin valor alguno la Escritura Pública N° 706/2002 de 18 de noviembre de 2002, la cancelación de 60 matrículas a nombre del demandado y la reposición de la Matrícula computarizada N° 2.01.1.01.0002784 a favor de la parte demandante, más pago de daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia; IMPROBADA en cuanto a la cancelación de las Matrículas N° 2.01.1.01.0015622 y 2.01.1.01.0015683 a nombre de Josefina Nowotny Gonzales de Calavi y el Gobierno Municipal de Palca al no haber sido demandados, salvando los derechos de la parte demandante a la vía legal que corresponda.

Sentencia que al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandado Pedro Argandoña Choque, por escrito de fs. 542 a 543 vta., compareció al proceso e interpuso excepción de prescripción, como también se apersonaron varias personas interponiendo de manera independiente tercerías de dominio excluyente, reclamando tener derecho propietario de lotes de terrenos registrados en Derechos Reales por compras realizadas a Pedro Argandoña Choque y todas fueron desestimadas; posteriormente, por Auto N° 542/2021 de 26 de octubre, observable de fs. 1369 a 1372 vta., se anuló obrados dejando sin efecto las notificaciones con la Sentencia, aspecto que habilitó al demandado Pedro Argandoña Choque a interponer recurso de apelación contra la sentencia, por escrito de fs. 1409 a 1420.

También apelaron a la Sentencia, terceros interesados, entre estos, Augusto Javier Guerrero Santalla, por escrito de fs. 1421 a 1425, Elizabeth Miriam Guerrero Santalla, por memorial de fs. 1426 a 1431, Freddy Susara Escobar y Adelaida Escobar de Susara, mediante escrito de fs. 1442 a 1446, María Eugenia Susara Escobar y Griseldo Susara Escobar, a través del memorial de fs. 1451 a 1455 vta., Juan José Blanco Mollinedo, Ever Roger Peñaranda Albarracín, Conzuelo Martha Arnéz de Bautista, José Antonio Lozada, Carla Paola Salas Ampuero, Gonzalo Gorriti Vedia y Clemente Ríos Cuentas, todos ellos apelaron por escrito de fs. 1474 a 1479 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento al Auto Supremo Nº 364/2023 de 20 de abril, emitió el Auto de Vista Nº 539/2023 de 19 de julio, saliente de fs. 1805 a 1816, por el que REVOCÓ TOTALMENTE la sentencia y declaró IMPROBADA la demanda, salvando los derechos de la parte demandante para que pueda hacer valer en la vía que corresponda; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación:

Con relación a la apelación del demandado Pedro Argandoña Choque, señaló que la pretensión de nulidad del proceso por supuesta falta de citación con la demanda e indefensión, fue objeto de pronunciamiento en el Auto Nº 542/2921 de 26 de octubre de fs. 1369 a 1372 y modulado por el Auto Supremo Nº 364/2023 de 20 de abril.

Sostuvo que la valoración de los medios de prueba se realiza bajo los principios de unidad y comunidad de la prueba; en el caso presente, la parte actora impetró como hechos relevantes para sustanciar la acción resolutoria, la celebración de dos negocios jurídicos; el primero signado bajo la “Escritura Pública Nº 703/2022 de 08 de noviembre de 2002”, respecto a la compraventa de un lote de terreno de 42.000 m2 por la suma de Bs. 10.000; el segundo, un documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas de fs. 7 a 8, en cuyo contenido se establece que la celebración de la Escritura Pública Nº 706/2002 de 18 de noviembre de 2002, es ficticia, aclarando que la celebración de dicho contrato tenía por finalidad transferir el inmueble enajenado en favor de terceros y restituir el 50% de la venta al apoderado del Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz y que el demandado no habría rendido informe sobre las ventas; empero, en el caso de autos, se pretende sustanciar la acción resolutoria de la Escritura Pública Nº 706/2022 sobre las cláusulas y condiciones de un documento distinto y, por consiguiente, no era previsible acoger dicha pretensión en la vía resolutoria debido a la existencia de dos contratos diferentes, pues la resolución de un contrato no supone que el incumplimiento del mismo se supedite al cumplimiento de otro, aspecto que desnaturaliza totalmente el instituto invocado.

Reiteró que no existe fundamento legal para aplicar la acción resolutoria al caso de autos, pues el contrato del cual se pretende la resolución, es un negocio jurídico distinto en relación con el contrato cuyas cláusulas habrían sido incumplidas, de modo que la procedencia de la resolución contractual de la “Escritura Pública Nº 706/2022” debía emerger a consecuencia del incumplimiento de las prestaciones acordadas por las partes suscribientes insertas en el mismo negocio jurídico.

Con relación al argumento de falsedad del documento privado de fs. 8 y su respectivo reconocimiento a fs. 7, sostuvo que la observación de dichas literales y la denuncia de falsedad, no guarda relación con lo decidido en la Sentencia, no se encuentra dentro del marco establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil, debiendo el recurrente acudir a las vías legales para cuestionar dichas literales y habiendo transcurrido de manera superabundante el plazo para objetar la prueba, corresponde la aplicación del art. 16.II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

En relación con las apelaciones de los terceros interesados apersonados al proceso, indicó que debe tenerse presente la legitimación ad causa; en el caso presente, la relación jurídica material fue trabada desde un inicio entre el Monasterio de Madres Concepcionista Franciscanas y Pedro Argandoña Choque, quienes en ejercicio de la autonomía de la voluntad celebraron la “Escritura Pública Nº 703/2022” y el documento privado reconocido de fs. 7 a 8 y, por consiguiente, no era factible su incorporación al proceso en mérito al tiempo en que adquirieron su derecho propietario (año 2013 y siguientes); en ese entendido, no resulta pertinente acoger el agravio impetrado, toda vez que los terceros interesados no formaron parte de la relación jurídica material y la adquisición de sus derechos propietarios aconteció en tiempo coetáneo o paralelo al inicio de la acción ordinaria y no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional, pues los mismos debieron interactuar en el caso de autos en ejercicio del régimen que informa las tercerías y, por consiguiente, no corresponde atender a lo solicitado, máxime si se consideran los principios rectores del régimen de las nulidades procesales.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz representado por Víctor Hugo Huaynoca Beltrán apoderado de la Abadesa Carmen Modesta LLanos Terrazas, interpuso recurso de casación, por memorial de fs. 1830 a 1840, cursando las contestaciones de fs. 1856 a 1864 vta., 1871 a 1873 vta., 1876 a 1878 vta., 1886 a 1887 y 1892 a 1894, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.