AS/1057/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1057/2023

Fecha: 01-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y sus contestaciones

Denunció violación de los arts. 450, 454 y 519 del Código Civil, argumentando que se modificó la autonomía de la voluntad expresada en la Escritura Pública Nº 706/2002 de 18 de noviembre y el documento privado de 08 de enero de 2003, ya que el Tribunal de apelación consideró como dos documentos diversos (independientes) disociándolos, olvidando que ambos hacen referencia a la obligación principal contraída por el comprador de pagar el precio por la venta del terreno, siendo el segundo un contrato modificatorio y aclaratorio del primero respecto al precio a ser cancelado del 50% de la venta de los terrenos; modificación que se encuentra dentro la previsión del art. 297 del Código Civil, siendo innegable el nexo entre ambos documentos formando una unidad indivisible de un mismo negocio jurídico y el demandado no puede negar o desconocer las obligaciones a las que se comprometió y los efectos jurídicos de dichos documentos.

Acusó trasgresión de los arts. 510, 511 y 514 del Código Civil al interpretar ambos documentos rompiendo las reglas y principios de interpretación, sin tomar en cuenta la esencia del contrato como una sola unidad, la voluntad de las partes contratantes al momento de suscribir el documento privado, quedando el comprador obligado al pago del precio y debió haber sido ejecutado de buena fe, la conservación del contrato y generación de efectos jurídicos.

Continuó denunciando vulneración de los arts. 611, 636, 639 y 568 del Código Civil, argumentando que no se pagó el precio por la transferencia y la parte demandante en su calidad de vendedora, tiene derecho a percibir el precio de la venta y el comprador está obligado a pagar el precio, aspecto que no puede ser desconocido por la autoridad judicial y ante la falta de pago correspondía aplicar lo establecido por el art. 639 del Código Civil y determinar la resolución del contrato.

Argumentó quebrantamiento de los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y 1282 del Código Civil, señalando que se negó el derecho al acceso a la justicia y tutela efectiva, quebrantando el derecho al debido proceso, ya que el Auto de Vista impugnado al negar el derecho a la percepción del pago del precio, se desconoce la eficacia jurídica del documento privado de 08 de enero de 2003, omitiendo pronunciarse sobre el contenido de dicho documento, donde señala expresamente que no se pagó el precio de la venta.

Sostuvo que el Auto de Vista no cumple con la motivación y fundamentación, no explica por qué no se consideró el documento privado de 08 de enero de 2003 que cuenta con reconocimiento de firmas donde se establece que no se pagó ningún precio por la transferencia y la resolución impugnada contiene fundamentos retóricos basados en conjeturas que carecen de sustento probatorio.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó indicando que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista Nº 539/2023, solicitando se conceda dicho recurso ante el superior en grado para que se proceda conforme a derecho.

DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE CASACIÓN

Respuesta de Pedro Argandoña Choque

El demandado Pedro Argandoña Choque, en el escrito de fs. 1856 a 1864 vta., señaló que el recurso de casación no cumple con el art. 271 del Código Procesal Civil, no especifica qué tipo de recurso se interpone, si es en la forma o en el fondo; los argumentos se fundan en dos documentos; el primero, en el documento privado de 08 de enero de 2003 con reconocimiento de firmas; empero, no existe identidad de los suscribientes de dicho documento con el reconocimiento de firmas, además la última línea del anverso del documento no guarda relación con su reverso, se encuentra superpuesto con otro documento; en el reconocimiento se hace referencia a un documento de venta de 14 de enero de 2003, por lo que se trata de una falsedad y no se puede juzgar y conceder en base a un documento falso.

El segundo documento, se trata del Testimonio Nº 706/2002 donde se establece de manera clara el bien objeto de transferencia, el precio, la aclaración de haber recibido de manera efectiva el pago y la conformidad; no contiene una cláusula que establezca un saldo a pagarse o que no se hubiera pagado, tampoco conlleva ninguna condición; por el contrario, señala de manera clara que se pagó el precio del inmueble y dicho documento tiene plena validez.

Señaló que la parte recurrente cambia de versión, en todo el juicio hizo referencia a un contrato simulado, a un contradocumento y en el recurso de casación señala que se trata de un contrato modificatorio o aclaratorio; los documentos simulados según la doctrina legal no se hallan en el ámbito de resolución, no fueron suscritos al mismo tiempo y no guardan relación entre sí, concurriendo dos negocios jurídicos distintos y de fechas e incluso de suscribientes distintos.

Argumentó que la recurrente no logró explicar ni diferenciar entre recurso de casación en la forma y en el fondo; el primero solo constituye un simple enunciado lírico sin ningún fundamento y el recurso de fondo no establece con precisión la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; simplemente señala que los dos documentos tratan de un mismo negocio jurídico, cuando esto no es así, haciendo inviable su petición, constituyendo simplemente un acto dilatorio.

Con esos argumentos concluyó solicitando se declare inadmisible o infundado el recurso de casación.

Respuesta de Augusto Javier Guerrero Santalla y Elizabeth Miriam Guerrero Santalla.

Las indicadas personas, mediante apoderados, por escrito de fs. 1871 a 1873 vta., indicaron que sus personas pese a ser legítimos propietarios de lotes de terreno, el primero con 1 lote y la segunda con 4 lotes, debidamente registrados en Derechos Reales, no se dirigió la demanda contra sus personas, ni fueron citados; sin embargo, fueron condenados en la Sentencia con la cancelación de sus matrículas en Derechos Reales; que la demanda se dirigió únicamente contra Pedro Argandoña Choque y no contra los propietarios de las 63 matrículas, dentro de las cuales se encuentran como titulares sus personas y al encontrarse registrado, adquiere publicidad y es oponible a terceros y sus derechos se encuentran amparados por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y al no existir citación con la demanda, se incumplió con el principio constitucional de publicidad previsto en el art. 180.I y art. 73 del Código Procesal Civil, vulnerando el derecho fundamental a la defensa; ante esta situación, el Auto de Vista al haber declarado improbada la demanda, dio cabal cumplimiento al Auto Supremo Nº 364/2023.

Con esos argumentos, concluyeron solicitando se declare improcedente el recurso de casación al no cumplir con los requisitos del art. 277 del Código Procesal Civil.

Respuesta de Adelaida Escobar de Susara, Freddy, María Eugenia y Griseldo, todos Susara Escobar.

Por escrito de fs. 1876 a 1878 vta., señalaron que siendo legítimos propietarios de lotes de terreno, no se dirigió la demanda contra sus personas, ni fueron citados; sin embargo, se les condenó en la Sentencia con la cancelación de sus matrículas en Derechos Reales; las dos primeras personas nombradas, indican ser propietarias de un lote de terreno cada uno, la tercera, alegó tener seis lotes y el último de un lote de terreno, describiendo cada uno los datos de registro en Derechos Reales de cada uno de los terrenos, siendo sus títulos, públicos y oponibles a terceros.

Indicaron que la demanda se dirigió únicamente contra Pedro Argandoña Choque y no así contra los propietarios de las 63 matrículas dentro de las cuales se encuentran como propietarios sus personas y al contar con los respectivos registros, sus derechos adquieren publicidad y es oponible a terceros, encontrándose amparado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y al no existir citación con la demanda, se incumplió con el principio constitucional de publicidad previsto en el art. 180.I de la norma fundamental y 73 del Código Procesal Civil, vulnerándose el derecho a la defensa, ya que no tuvieron la posibilidad de asumir defensa y por ello, el Auto de Vista declaró de manera correcta improbada la demanda, dando cabal cumplimiento al Auto Supremo Nº 364/2023.

Con esos argumentos, concluyeron solicitando se declare improcedente el recurso de casación al no cumplir con los requisitos del art. 277 del Código Procesal Civil.

Respuesta de José Antonio Lozada y Consuelo Arnéz de Bautista.

Por escrito de fs. 1886 a 1887 indicaron que son legítimos propietarios de lotes de terrenos adquiridos de buena fe y debidamente registrado en Derechos Reales al igual que las demás personas, lo que conlleva un derecho público oponible ante terceros y la demanda fue interpuesta únicamente contra Pedro Argandoña Choque y no así contra los propietarios de los lotes de terrenos que constan en las 63 matrículas, dentro las cuales se encuentran sus personas y no podía obviarse la citación con la demanda y al no haberse cumplido con dicho acto procesal, se vulneró el principio de publicidad consagrado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 1 num. 7 y 73 del Código Procesal Civil y en Sentencia se dispuso la cancelación de sus matrículas en Derechos Reales sin haber sido demandados ni citados en el presente proceso, vulnerando el derecho a la defensa, dejándolos en completo estado de indefensión y ante esta situación, en la emisión del Auto de Vista impugnado se aplicó de manera objetiva la justicia con apego a la ley con el cual están de acuerdo y solicitaron se rechace el recurso de casación al no contener fundamento legal, puesto que no señala de forma clara qué agravios le ocasiona la resolución impugnada.

Respuesta de Ramiro Martín Solís Arce y Tania Alejandra Calvimonte Céspedes.

Las indicadas personas, por escrito de fs. 1892 a 1894, contestaron de manera extemporánea, toda vez que fueron notificados con el recurso de casación el 11 de agosto de 2023 conforme se verifica en la diligencia de notificación que cursa a fs. 1844 y la contestación al recurso fue presentado el 19 de septiembre de 2023 según el timbre electrónico que cursa a fs. 1892, por lo que dicha respuesta no se toma en cuenta por encontrarse fuera del plazo previsto por el art. 276.I con relación al 273 del Código Procesal Civil.