CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con base en los antecedentes y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a resolver la impugnación casacional conforme a los puntos de resumen que se tienen descritos en el considerando II y se lo realiza en observancia de la jurisprudencia constitucional plasmada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 08 de noviembre y 1072/2013 de 16 de julio, que establecen criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios.
Del contenido del recurso de casación se advierte la existencia de argumentos reiterados y ante esta eventualidad, corresponde dar aplicación al principio de concentración que rige la materia previsto en el art. 1 num. 6) del Código Procesal Civil y dentro de ese contexto, los argumentos que tengan relación con un mismo tema, serán resueltos de manera conjunta, aspecto que debe tenerse presente.
En el punto 1 el resumen, el recurrente denuncia violación de los arts. 450, 454 y 519 del Código Civil, por haberse modificado la autonomía de la voluntad de las partes contratantes expresada en la Escritura Pública Nº 706/2002 de 18 de noviembre y el documento privado de 08 de enero de 2003 atribuyendo a dichos documentos que tratarían sobre actos jurídicos distintos, cuando el último documento constituye un contrato modificatorio o aclaratorio del primero respecto al pago del precio por la venta del terreno, siendo innegable el nexo entre ambos documentos que se refieren a un mismo negocio jurídico; este punto tiene estrecha relación con gran parte de los puntos 3, 4 y 5 del resumen, donde la parte recurrente argumenta que en su calidad de vendedora, tiene derecho a percibir el precio por la venta del terreno y ante el incumplimiento del pago, correspondía la resolución del contrato; en los puntos 4 y 5 reitera su reclamo sobre falta de percepción del pago del precio denunciando que se habría omitido considerar el contenido del documento privado reconocido; así expuestos los argumentos, todos corresponden ser resueltos de manera conjunta.
La parte recurrente denuncia de manera reiterada que se omitió realizar la consideración del contenido del documento privado de 08 de enero de 2003; sin embargo, este aspecto no resulta ser evidente, toda vez como se tiene descrito en el resumen del recurso de casación en el considerado II, el Tribunal de apelación básicamente centró su análisis sobre el contenido de los dos documentos; es decir, de la Escritura Pública N° 706/2002 de 18 de noviembre que cursa de fs. 5 a 6 vta., y el documento privado de 08 de enero de 2003 que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas saliente de fs. 7 a 8 vta., aunque el Tribunal de apelación cuando hace referencia a la escritura pública, incurre en imprecisiones respecto a la fecha y número del instrumento, aspecto que se consideran errores involuntarios que no afectan el fondo de la actividad de valoración probatoria.
Del análisis de ambos documentos, el Ad quem llegó a establecer que se tratan de dos contratos diferentes que recaen sobre negocios jurídicos distintos; señaló que el contrato que se halla inserto en la escritura pública que se pretende su resolución, es distinto en relación al documento privado cuyas cláusulas se acusan de incumplidas, no existiendo fundamento legal para aplicar la acción resolutoria; según criterio del Tribunal de apelación, la resolución de un contrato no puede estar supeditado al incumplimiento de otro contrato que trata de un negocio jurídico distinto; fundamentos que se encuentran desarrollados en el Auto de Vista, más específicamente de fs. 1813 vta. a 1814, lo que desvirtúa la denuncia de falta de consideración del documento privado que refiere el recurrente.
Por nuestra parte, ingresando a la revisión del contenido de los dos documentos de referencia, diremos que en la Escritura Pública N° 706/2002 de 18 de noviembre que cursa en fotocopia legalizada de fs. 5 a 6 vta., se encuentra protocolizada la minuta de compraventa de 18 de noviembre de 2002 referente al lote de terreno de 42.000 m2 que realizó la Abadesa Rosario Elizabeth Villarroel Escobar en representación del Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz (demandante), cuya transferencia lo hizo a título de venta real y definitiva a favor de Pedro Argandoña Choque (demandado) por el precio libremente acordado de Bs. 10.000 monto de dinero que la vendedora declaró haber recibido a su entera satisfacción al momento de la firma de la minuta, cuyo documento fue sometido de manera directa a protocolización, convirtiéndose en documento público con los efectos probatorios reconocidos por el art. 1289 del Código Civil, encontrándose el derecho propietario del comprador registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 2.01.1.01.0003212, Asiento A-1 el 05 de diciembre de 2002 conforme da cuenta el folio real que cursa en copia simple a fs. 4, de lo que se concluye que dicha transferencia se trata de una venta perfecta común y corriente.
Por otra parte, se tiene el documento privado de 08 de enero de 2003 con reconocimiento de firmas y rúbricas también en fotocopia legalizada cursante de fs. 7 a 8 vta., donde se advierte una serie de contradicciones e incoherencias, tanto en su forma y contenido y entre las más sobresalientes se describen a continuación.
En el anverso de dicho documento (fs. 8) contiene una declaración unilateral de Pedro Argandoña Choque desarrollado en tres cláusulas; en la primera cláusula hace referencia como antecedente a la Escritura Pública N° 706/2002 de 18 de noviembre de 2002, describiendo las partes que intervienen en ese instrumento público respeto a la transferencia a título de venta de 42.000 m2 realizada a su favor; en la cláusula segunda, señala que la referida transferencia fue en forma ficticia, aclarando que no se canceló nada y que la misma fue con la finalidad de realizar transferencia en favor de terceros con la supervisión de Víctor Rubín De Celis, apoderado del Monasterio de las Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz; empero, se debe dejar establecido que la calidad de supuesto mandatario o apoderado de la nombrada persona, no se encuentra acreditado con ninguna prueba.
En la cláusula tercera del mismo documento privado de referencia, se establece un porcentaje de pago, la misma que debido a su importancia, se trascribe de manera textual y señala lo siguiente: “TERCERA,- Asimismo el Sr. ARGANDOÑA se compromete a efectuar el depósito del 50% de la transferencia por el precio que se efectue la venta de la superficie total del terreno, al Sr. VÍCTOR RUBIN DE CELIS apoderado de las MADRES CONCEPCIONISTAS (ahí termina la cláusula, como también la página del anverso del documento); al reverso continua en la primera línea, con la siguiente frase: “con todas y cada una de las cláusulas estipuladas en la presente minuta”; luego viene la referencia al notario, la fecha del documento y las firmas respectivas, donde intervienen como suscribientes Pedro Argandoña Choque en calidad de vendedor y Víctor Rubín de Celis Sossa, en su condición de comprador.
Es decir, según el contenido del reverso del documento privado, se trataría de un nuevo contrato de compraventa entre las dos nombradas personas (no se sabe de qué), donde además terminan dando conformidad y aceptación a una minuta y el documento privado que se analiza no se trata de una minuta.
Al margen de lo señalado, en el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado descrito precedentemente, cuyo acto fue realizado el 16 de enero de 2003 en el formulario Nº 2699515 que cursa a fs. 7, hace referencia al documento privado de compra venta de lote de terreno de fecha 14 de enero de 2003 donde intervienen reconociendo sus firmas y rúbricas tres personas, Pedro Argandoña Choque, Rosario Elizabeth Villarroel Escobar y Víctor Rubín De Celis Sosa, cuando el documento que se sometió a reconocimiento lleva como fecha el 08 de enero de 2003 y no así 14 de enero y los suscribientes del mismo fueron simplemente dos personas; es decir, el primero y el último de los nombrados.
Por otra parte, a fs. 1404 cursa certificación notarial de firmas y rúbricas en fotocopia legalizada, prueba que no puede ser ignorada, ya que tiene vinculación directa con el documento privado que se sometió a reconocimiento del cual reclama la parte recurrente; en dicha certificación se hace referencia que se procedió al reconocimiento de firmas y rúbricas en el formulario Nº 2699515, un documento privado de compra venta de lote de terreno de fecha 14 de enero de 2003 con las firmas de las tres personas nombradas precedentemente (Pedro Argandoña Choque, Rosario Elizabeth Villarroel Escobar y Víctor Rubín De Celis Sosa); además, indica que el documento objeto de reconocimiento consta de seis cláusulas; empero, el documento privado que cursa a fs. 8 vta., es de fecha 08 de enero de 2003 y solo consta de tres cláusulas y suscriben simplemente dos personas como partes contratantes, conforme se tiene especificado anteriormente; lo que da a entender una vez más, que lo consignado en el anverso del documento privado, se trata de un acto jurídico y el reverso corresponde a otro tipo de negocio jurídico.
Como se podrá advertir, las contradicciones e incoherencias son por demás evidentes entre el documento privado de 08 de enero de 2003 que cursa a fs. 8 vta., con el propio acto de reconocimiento de firmas y rúbricas visible a fs. 7 y la certificación notarial que cursa a fs. 1404; contradicciones que se advierten respecto a la fecha del documento privado, las personas y su condición en que intervienen y, ante todo, el documento privado no guarda coherencia del contenido de su anverso con relación a su reverso, además solo consta de tres cláusulas, cuando la certificación notarial hace referencia a un documento de 6 cláusulas; aspecto que impide conocer en su real dimensión el contenido del documento en sí qué fue lo que realmente se acordó.
Debe tenerse presente que la parte actora en el planteamiento de su demanda expone como hechos relevantes, indicando que el contrato de compraventa que se halla protocolizado en la Escritura Pública N° 706/2003 de 18 de enero, es completamente ficticio; esta situación se encuadra bajo la figura jurídica de simulación absoluta, toda vez que la parte demandante no brinda explicación, qué otro acto jurídico contractual se trató de encubrir con el contrato aparente o ficticio y no se advierte la existencia de otro acto jurídico.
De acuerdo a nuestro ordenamiento civil, la simulación se encuentra establecido como causal de nulidad y un contrato nulo es inconfirmable por las partes; así lo establecen los arts. 543 al 545 y 553 del Código Civil, respectivamente; por lo tanto, mediante el contrato privado de 08 de enero de 2003, las partes contratantes no podían haber modificado, aclarado y menos validado un contrato que ellos mismos lo consideraban ficticio o simulado, siendo que la autonomía de la voluntad expresada como libertad contractual prevista en el art. 454 del Código Civil, en cuya figura jurídica se ampara la parte actora, no puede validar esa situación, por encontrarse subordinada a los límites impuestos por la ley.
Al margen de lo señalado, debe tomarse en cuenta que según la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858 aún vigente en aquel tiempo de la celebración de los actos jurídicos ocurridos el 2002 y 2003; dicha Ley establecía que una escritura pública solo puede ser modificada, aclarada o dejada sin efecto, mediante otra escritura pública y no así a través de un documento privado, prohibición que se mantiene en la vigente Ley del Notariado Plurinacional N° 483 de 25 de enero de 2014.
Ante las contradicciones, anormalidades, limitaciones y prohibiciones legales descritas, no se puede vincular y menos considerar al documento privado de 08 de enero de 2003, como un contrato modificatorio o aclaratorio de la Escritura Pública N° 706/2002 de 18 de noviembre, como lo intenta la parte recurrente para hacer viable su pretensión resolutoria del contrato de venta denunciando incumplimiento al referido documento privado, toda vez que no existe certeza para su vinculación; al contrario, al ser otras las fechas del documento privado, donde los suscribientes intervienen en otra condición distinta (comprador y vendedor) y falta de relación coherente en su contenido, todo orienta a que se tratan de negocios jurídicos distintos, como lo entendió el Tribunal de apelación.
Se deja establecido que se ingresó al análisis de ambos documentos (Escritura Pública N° 706/2002 y documento privado), atendiendo el reclamo expreso de la parte recurrente, quien denunció de manera reiterada la falta de consideración del contenido del documento privado de 08 de enero de 2003, de cuyo análisis se llega a establecer los aspectos anteriormente descritos.
Frente a las consideraciones realizadas, los demás argumentos de violación de las normas del Código Civil que se tienen descritos en los puntos 1, 2 y 3 del resumen del recurso, entre estos, los arts. 450, 454, 519 que tratan de la libertad contractual y eficacia del contrato; 510, 511 y 514 que tiene que ver con las reglas de interpretación contractual; 611, 636, 639 referidos al pago del precio de la venta y art. 568 que contiene la figura de la resolución contractual, todos del Código Civil, carecen de sustento para revertir la resolución impugnada, todas vez que la parte actora expuso como argumento central en el planteamiento de la demanda para tratar de justificar su pretensión de resolución del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública Nº 706/2002 de 18 de noviembre, denunciando incumplimiento a lo establecido en el documento privado de 08 de enero de 2003, considerando a este último como contrato modificatorio o aclaratorio del referido contrato de compraventa, alegando que forma parte indisoluble del mismo negocio jurídico, siendo esa la única razón que justificaría la denuncia de vulneración en etapa de casación de las citadas normas legales del Código Civil.
Sin embargo, del análisis minucioso realizado al contenido del referido documento privado que cursa a fs. 8 vta., su reconocimiento de firmas a fs. 7 y la certificación notarial de fs. 1404, conforme se tiene descrito de manera detallada en los párrafos anteriores, se llega a establecer que dicho documento no guarda relación con el contrato de compraventa inserto en la señalada Escritura Pública Nº 706/2002, aspecto que impide considerarlo como parte integrante de dicho contrato para que ambos documentos puedan ser interpretados de manera conjunta como un solo acto jurídico como lo pretende la parte actora; ante esta situación, quedan descartados los argumentos de vulneración de las citadas normas legales del Código Civil; se debe dejar aclarado que el pago por el valor del terreno se encuentra establecido de manera clara en el contrato de compraventa que se halla protocolizado en la indicada escritura pública.
Con relación al punto 4 del resumen, donde se tiene la denuncia de vulneración de los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y 1282 del Código Civil, señalando que se negó el acceso a la justicia y tutela jurídica efectiva y se desconoció la eficacia jurídica del documento privado de 08 de enero de 2003.
Al respecto, se debe indicar que el hecho de que en segunda instancia se haya desestimado la pretensión de resolución del contrato, no implica negar el acceso a la justicia y tutela jurídica efectiva, toda vez que como se tiene señalado en la doctrina aplicable, el resultado final del proceso depende esencialmente del tema probatorio y en ese comprendido, el justiciable debe tener presente la norma básica de carácter elemental establecida en el art. 1283.I del Código Civil que señala: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión”; similar previsión se encuentra establecido en el art. 136.I del Código Procesal Civil.
Dentro del contexto legal citado, correspondía a la parte recurrente aportar durante el desarrollo el proceso en primera instancia, el material probatorio que guarde la conducencia, pertinencia y tenga la suficiente coherencia para demostrar de manera fehaciente los hechos sobre los cuales postuló su pretensión resolutoria, aspecto que no aconteció en el caso presente, limitándose a presentar un documento privado, que si bien cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas; sin embargo, en su contenido y forma resulta totalmente confuso y contradictorio y en esas condiciones, dicho documento no puede ser vinculado a la escritura pública como ya tiene ampliamente explicado.
En cuanto al argumento de que se hubiera desconocido la eficacia jurídica del documento privado de 08 enero de 2003, se debe indicar que dicho documento al haber sido sometido a valoración probatoria y establecido que no tiene relación con el contenido de la escritura pública de compraventa, de ningún modo implica que se lo haya dejado sin efecto y el hecho de que cuente con reconocimiento de firmas y rúbricas, tampoco implica que se tenga que otorgar ciegamente el valor asignado por ley, pues ante todo debe analizarse su contenido que guarde plena coherencia con el documento al cual se pretende integrar, en este caso, a la escritura pública y esa coherencia no existe en el caso presente. Los demás argumentos que contiene el punto objeto de análisis, como la omisión de consideración del contenido del documento privado y falta de pago del precio, ya fueron absueltos en los puntos anteriores.
En el punto 5 del resumen se tiene la denuncia de falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, cuyo argumento nuevamente se encuentra referido a la falta de consideración del documento privado de 08 de enero de 2003; al respecto, ya se tiene absuelto al momento de iniciar el análisis del punto 1 del resumen, a cuyos fundamentos corresponde remitirse; sin embargo, se debe dejar establecido que la resolución de segunda instancia impugnada, cuenta con la motivación y fundamentación necesaria, ya que explica de manera clara las razones desde el punto de vista fáctico y legal, por qué consideró que el contrato de compraventa que se encuentra inserto en la Escritura Pública N° 706/2002 y el documento privado de 08 de enero de 2003, se tratan de negocios jurídicos distintos.
La jurisprudencia constitucional desde la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R, 2023/2010-R y 903/2012, entre muchas otras, ha establecido de manera uniforme que la fundamentación y motivación de las resoluciones, no necesariamente requieren ser ampulosas, pudiendo ser concisas, bastando con que se explique de manera clara y comprensible las razones que le llevaron a la autoridad judicial a asumir la determinación y dentro de ese contexto, el Auto de Vista impugnado cumple con esos parámetros, toda vez que los razonamientos que se encuentran desarrollados en su contenido, son claros, lo que permite su comprensión por cualquier persona que no necesariamente tenga la formación en el campo del derecho.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, más aún si se considera que dicho medio de impugnación no contiene un petitorio claro, simplemente se limita a indicar que se procede conforme a derecho; ante esta situación y luego de haber analizado los reclamos y revisado las pruebas pertinentes que cursan en antecedentes del proceso, se llega a establecer que el recurso de casación es infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Con relación a los escritos de contestación al recurso de casación de fs. 1856 a 1864 vta., 1871 a 1873 vta., 1876 a 1878 vta., 1886 a 1887, la parte demandada y los terceros interesados, deberán estarse a los fundamentos de la presente resolución.
