AS/1058/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1058/2023

Fecha: 01-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta

Denunciaron que el Auto de Vista incurre en contradicciones, no ubica exactamente el inmueble que pretenden reivindicar los demandantes; el informe técnico de fs. 114 a 121 detalla la información del lote de terreno situado en el macro distrito Cotahuma, zona Sopocachi-Tembladerani, avenida Víctor Agustín Ugarte N° 222, calle María Auxiliadora N° 2237 de la ciudad de La Paz y siendo que esta segunda ubicación no se encuentra registrado en Derechos Reales y el terreno que se sometió a demanda se refiere al inmueble ubicado en la calle Menéndez y Pelayo de la zona de Alto Sopocachi; sin embargo, en el Auto de Vista no se refirió en lo absoluto a este aspecto que fue objeto de recurso de apelación, consignando dicha resolución dos numeraciones y direcciones del inmueble diametralmente diferentes, violando el art. 110 nums. 5 y 9 del Código Civil y viciando la nulidad de todo lo actuado.

Indicaron que en la Sentencia y en el Auto de Vista se vulneraron disposiciones legales al dar prioridad y validez a un informe técnico frente a un registro público de Derechos Reales, violando lo establecido por los arts. 1289 y 1538 del Código Civil.

Argumentaron que la documentación que ostentan los demandantes es ilegal, siendo nula la transferencia bajo la modalidad de anticipo de legítima otorgada por la abuela Ayda Fuentes Medina Vda. de Vargas a favor de sus nietos (demandantes); indicaron que el art. 1059 del Código Civil se refiere a la legítima de los hijos y no así de los nietos; en el caso presente, los hijos de la nombra abuela viven y no dieron su consentimiento para que se realice el anticipo de la legítima.

Denunciaron de incongruente al Auto de Vista, señalando que en la demanda los actores refieren que el terreno de 308 m2, fue vendido a su abuela Ayda Fuentes Medina Vda. de Vargas, la que a su vez transfirió a favor de los demandantes, lo que significa que el terreno de referencia no le correspondía en su totalidad a la indicada persona (abuela) por su condición de viuda, quien únicamente podía disponer del 50% y el otro 50% que pertenecía al abuelo, le correspondía al padre de los demandantes Nelson Walter Vargas Fuentes y a los tíos de los actores.

Con esos argumentos, concluyeron solicitando se declare fundado su recurso y se disponga la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

Los demandantes Walter Nelson y Manuel Ignacio, ambos Vargas de los Ríos, en el escrito de fs. 293 a 295, señalaron que el recurso de casación no cumple con el art. 274 nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, los argumentos expuestos no son claros, tampoco se especifica qué leyes fueron infringidas, violadas, aplicadas indebida o erróneamente; por otra parte, los recurrentes no enmarcaron si su recurso es en la forma o en el fondo, debiendo presumirse o deducirse que es un recurso de forma, porque solicitan la nulidad de obrados; no exponen de manera fundamentada como la determinación del Tribunal de alzada les causa perjuicio, resultando el recurso infundado.

Con esos argumentos en su petitorio concluyeron solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación.