CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En el art. 180.I de la Constitución Política del Estado se encuentran previstos varios principios que rigen de manera específica la administración de justicia ordinaria; entre estos se tiene al principio de verdad material, replicados en los arts. 30 de la Ley Nº 025, 1 y 134 del Código Procesal Civil; como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, el principio de verdad material obliga a las autoridades judiciales verificar plenamente los hechos e impone el deber de adoptar las medidas probatorias necesarias, aun cuando no hubieran sido propuestas por los litigantes.
Como se tiene descrito en la doctrina aplicable, cuando se trata de procesos de reivindicación, se debe cumplir con tres presupuestos primordiales y uno de estos es la identificación o singularidad plena del inmueble; es decir, el inmueble que se pretende reivindicar debe ser necesariamente el mismo del que reclama el actor en su condición de titular con relación al que posee o detenta el demandando; esa singularidad o unidad de identificación debe cumplirse en sus dos vertientes, material y formal; lo que implica que debe existir identidad física verificable por actos materiales concretos, como también identidad formal acreditada mediante documentos y esencialmente a través de la prueba técnica como es la pericia, sin que esto implique la necesaria coincidencia exacta en la extensión del bien inmueble que ostenta como derecho propietario la parte actora, ya que la pretensión de reivindicación puede recaer sobre la totalidad del inmueble o una fracción del mismo; empero, en ambos casos se requiere de la identificación plena.
Dentro del contexto señalado y con base a la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, se ingresa a resolver el recurso de casación y se lo realiza en observancia de la jurisprudencia constitucional plasmada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012, de 08 de noviembre y 1072/2013, de 16 de julio, que establecen criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios.
En el punto 1 del resumen del recurso de casación, se tiene descrito que el Auto de Vista impugnado no ubica exactamente el inmueble que pretenden reivindicar los actores; el informe técnico de fs. 114 a 121 identifica al terreno en el macro distrito Cotahuma, zona Sopocachi-Tembladerani, avenida Víctor Agustín Ugarte N° 222, calle María Auxiliadora N° 2237 de la ciudad de La Paz y el terreno de los demandantes se encuentra ubicado en la calle Menéndez y Pelayo de la zona de Alto Sopocachi, el Tribunal de apelación no se refirió en lo absoluto a este aspecto que fue objeto de recurso de apelación, consignando en dicha resolución dos numeraciones y direcciones del inmueble diametralmente diferentes, violando el art. 110 nums. 5 y 9 del Código Civil, por lo que finalizaron solicitando la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda.
Revisado el contenido del recurso de apelación que cursa de fs. 251 a 254, se puede evidenciar que los demandados en lo más relevante, expusieron como reclamos entre otros aspectos, indicando que los terrenos se encuentran en diferentes lugares, en la calle Meléndez y Pelayo, y en parte central del manzano, entre la calles María Auxiliadora Nº 2037 y la avenida Víctor Agustín Ugarte (avenida Cotahuma) y el inmueble de esta última dirección, es el que fue demandado de reivindicación; los actores no cumplieron con establecer con exactitud la superficie y ubicación del terreno, no demandaron ningún bien inmueble sito en la calle Menéndez y Pelayo, sino más bien uno diferente, puesto que no existe coincidencia ni en la superficie ni en la ubicación del inmueble objeto de reivindicación, tan solo demostraron que en Derechos Reales la superficie inscrita asciende a 308 m2 y su ubicación se encuentra en la calle Menéndez y Pelayo.
En síntesis, lo que expusieron de manera reiterada como agravio los demandados en el recurso de apelación, fue que los actores son propietarios de un terreno de 308 m2 ubicado en la calle Menéndez y Pelayo, y el que pretenden reivindicar se encuentra en otro lugar distinto siendo que no existiría coincidencia en la superficie ni en la ubicación.
El Tribunal de alzada identificó los agravios de los apelantes, describiendo los reclamos en cinco acápites, de los cuales, los que se refieren a la falta de ubicación del terreno, corresponde al segundo, tercero y parte del cuarto agravio que se encuentran detallados en el Auto de Vista, específicamente a fs. 280.
Siendo esos los reclamos deducidos en el recurso de apelación, el Tribunal de segunda instancia, en cumplimiento del art. 265 del Código Procesal Civil, debió absolverlos en su integridad brindando una explicación clara y coherente; si bien dio respuesta referente a la extensión del terreno; empero, con relación al reclamo de que los actores pretenderían reivindicar un terreno ubicado en un lugar distinto al que tienen registrado su derecho propietario y por tanto se tratarían de inmuebles diferentes, el Ad quem, pese haber identificado los reclamos, omitió pronunciarse al respecto.
El Tribunal de apelación, simplemente realizó una relación de los antecedentes del tracto sucesivo transcribiendo el contenido del informe de Derechos Reales que cursa a fs. 126 vta. y sobre esa base concluyó afirmando de manera general, no ser evidente que el bien del cual se pretende la reivindicación sean dos distintos o diferentes como señalan los recurrentes, ya que se trata del mismo lote de terreno, el cual se encontraría refrendado por el plano de fs. 118 a 119 acompañado al informe técnico de fs. 114 a 121; sin embargo, no explicó las razones de sus afirmaciones por qué dicho terreno seria el mismo, cuando el indicado informe técnico ubica físicamente al inmueble objeto de reivindicación en otro lugar, diferente al que tienen registrado su derecho propietario los actores y, por consiguiente, no brindó respuesta de manera clara y concreta al reclamo de los recurrentes, incumpliendo el deber de realizar análisis sobre uno de los presupuestos elementales de la reivindicación, como es la identificación, singularidad o individualización del inmueble; aspecto que genera el reclamo en el recurso de casación, donde los justiciables pretenden no solo la anulación del Auto de Vista, sino de todo lo obrado.
Revisado los antecedentes del proceso, se establece que por la Escritura Pública Nº 399/2013 que cursa en original de fs. 9 a 11 vta., los demandantes son propietarios a título de anticipo de legítima de 308 m2 del terreno registrado en Derechos Reales bajo el folio real N° 2.01.0.99.0068924 cursante a fs. 8 vta., actualizado por el folio real a fs. 170 vta., donde el derecho propietario de los actores se encuentra registrado en el asiento A-3; del total de la extensión señalada, demandaron la reivindicación una fracción de 188 m2; sin embargo, el terreno en su totalidad se encuentra ubicado en la calle Menéndez y Pelayo, de la zona Alto Sopocachi, así se encuentra consignado en el folio real y en la Escritura Pública Nº 399/2013, en cuyo documento, pese a ser del año 2013, no especifica los límites y colindancias del terreno ni el número de lote y otros detalles que son necesarios para una adecuada individualización.
En el informe pericial que cursa de fs. 114 a 121 realizado mediante proceso preliminar como diligencias preparatorias, la perito ubica la fracción del terreno de 188 m2 objeto de reivindicación, en el macro distrito Cotahuma, zona Sopocachi-Tembladerani, en la parte central de la manzana Nº 92, signados con dos números de lotes, 30 y 32, situados entre la avenida Víctor Agustín Ugarte Nº 222 (avenida Cotahuma) y la calle María Auxiliadora Nº 2237 de la ciudad de La Paz.
Sin embargo, por los planos de ubicación que cursa a fs. 118 y 120 adjuntos al informe pericial, se puede establecer que el terreno de 188 m2 demandado de reivindicación, se encuentra muy distante de la calle Menéndez y Pelayo en cuya dirección se encuentra registrado el derecho propietario de los actores; entre la ubicación del terreno motivo de conflicto que refiere el informe pericial y la referencia del registro del derecho propietario de los demandantes, se advierte de por medio la existencia de varios otros lotes de terreno y la perito no brinda ninguna explicación cual la razón para que los actores teniendo situado su terreno en la calle Menéndez y Pelayo, demanden la reivindicación de una fracción que se encuentra ubicado físicamente en otro sector distante, aspecto que generó el reclamo reiterado de parte de los demandados en el recurso de apelación y el Ad quem no brindó respuesta sobre dicho reclamo, mismo que se considera de marcada trascendencia porque tiene que ver con el fondo del conflicto y por tanto requiere ser debidamente esclarecido.
Al no existir prueba idónea y pertinente que esclarezca la temática descrita, no se puede determinar si el terreno de 188 m2 que la perito ubica en la dirección que señala, corresponde realmente al terreno de 308 m2 que los actores tienen registrado en otra dirección o finalmente se tratan de terrenos distintos situados físicamente en lugares diferentes como denuncia los recurrentes, siendo que el documento de propiedad de los demandantes no establece los límites y colindancias de su propiedad sobre los 308 m2; tampoco existen planos de dicha extensión y menos de la fracción de 188 m2 que permitan tomar conocimiento certero sobre los límites y colindancias y la ubicación exacta; el informe pericial, como se tiene señalado no explica, ni mucho menos vincula la ubicación de la fracción señalada, con la dirección del registro del derecho propietarios de los actores, existiendo una total incertidumbre, aspecto que impide resolver con toda certeza el problema de fondo y en caso de hacerlo se podría incurrir en vulneración de los derechos de las partes en conflicto.
En todo caso, es imprescindible contar con una nueva prueba pericial y documentación adicional que se considera esencial para resolver el fondo del conflicto, aspecto que obliga disponer la anulación del proceso para que el Tribunal de apelación, con la finalidad de lograr la averiguación de la verdad material de los hechos y en uso de la facultad prevista por los arts. 24 num. 3, 134, 136.III y 264.I, todos del Código Procesal Civil, disponga de oficio la producción de prueba pericial idónea e imparcial que establezca con toda claridad y exactitud, si la ubicación física de la fracción de terreno de 188 m2 que se señala en el informe técnico de fs. 114 a 121, corresponde a la propiedad de los actores registrada con la ubicación de la calle Menéndez y Pelayo; de ser así, se explique de manera clara y detallada las razones técnicas de porqué dicha fracción se encuentra ubicada en otro sector distante y con varios lotes de terreno emplazados de por medio; además, la referida pericia debe comprender a la totalidad del terreno de 308 m2 estableciendo sus límites y colindancias de manera clara y detallada, debiendo el Ad quem determinar los puntos sobre los cuales versará la pericia.
Al margen de lo señalado y con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio, es recomendable que el Tribunal de alzada debe orientarse en tiempo y espacio con prueba documental complementaria a ser obtenida de oficio del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz o del Municipio al cual pertenece el predio en conflicto, consistente en planos aprobados e informes técnicos de la urbanización de la zona donde se encuentra el terreno de 308 m2 de los actores, y la fecha de aprobación de la misma, códigos catastrales que fueron asignados anterior y posterior a la fusión de dicho terreno, ya que cuando se realiza anexiones y/o fusiones de inmuebles, necesariamente deben existir planos aprobados; del mismo modo, debe recabarse información del municipio respecto a la fecha de apertura, cambio o asignación de la denominación de las calles María Auxiliadora y Avenida Víctor Agustín Ugarte.
En cumplimiento del principio de verdad material instituido en el ordenamiento jurídico, la referida prueba pericial, así como la documentación descrita (planos e informes técnicos), se consideran pruebas esenciales y pertinentes en todos los procesos judiciales de reivindicación y mejor derecho de propiedad donde exista duda o incertidumbre respecto a la identificación y ubicación de inmuebles para la dilucidación del conflicto y corresponde a los jueces y tribunales exigir a las partes litigantes que aporten esos medios probatorios o en su caso disponer de oficio se produzcan dichas pruebas, ya que en muchos casos, debido a la incertidumbre en la identificación del inmueble y por falta de este tipo de pruebas se tienen que anular los procesos prolongando la resolución del conflicto, aspectos que deben tener presente las autoridades judiciales de primera y segunda instancias, quienes son los más cercanos a los hechos para su esclarecimiento.
Por las consideraciones realizadas, este Tribunal de casación se ve en la necesidad de disponer la anulación del Auto de Vista impugnado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220. III numeral 1 inciso c) de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), a objeto de que el Tribunal de apelación dé cumplimiento a lo establecido en la presente resolución y ante la decisión anulatoria que se asume, se hace innecesario considerar los demás argumentos del recurso de casación.
Finalmente, en relación al escrito de respuesta al recurso de casación, de fs. 293 a 295, la parte actora tenía la carga procesal de acreditar adecuadamente con medios probatorios idóneos los hechos expuestos en su demanda, porqué teniendo derecho propietario registrado con la ubicación en la calle Menéndez y Pelayo, demandó la reivindicación de un terreno que se encuentra situado físicamente en un lugar diferente y muy distante, no siendo suficiente el simple argumento sin sustento probatorio; por lo que deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
