CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Eugenia Corrales Torrico de Camacho e Inocencio Camacho Borda, por memorial de fs. 6 a 7 y subsanado a fs. 17 y vta., iniciaron el proceso ordinario de nulidad absoluta de contrato y cancelación en Derechos Reales contra Francisco Torrico López y Sabina Corrales de Torrico; quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepciones de incapacidad de la parte demandante, falta de legitimación o interés legítimo en la parte demandante, demanda defectuosamente propuesta, prescripción y/o caducidad, y conciliación, mediante memoriales de fs. 71 a 76 vta., y a fs. 82; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 12 de junio de 2019, que corre de fs. 338 a 340 vta., en la cual el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de la Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal 2° de Punata - Cochabamba declaró PROBADA la demanda principal, incoada por Eugenia Corrales Torrico de Camacho e Inocencio Camacho Borda, disponiendo la cancelación del registro en Derechos Reales.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Francisco Torrico López y Sabina Corrales de Torrico, mediante escrito que cursa de fs. 344 a 348, motivó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista N° 066/2023 de 13 de julio, saliente de fs. 459 a 463, el cual CONFIRMÓ la Sentencia de 12 de junio de 2019, con costas y costos para la parte apelante, con base en los siguientes fundamentos:
a. La autoridad de primera instancia valoró las pruebas aportadas tanto de cargo como de descargo, y señaló textualmente que la prueba esencial y decisiva es el informe pericial de fecha 08 de mayo de 2019, por lo que, no es evidente que no se hayan valorado las pruebas.
b. En cuanto a la falta de fundamentación, una resolución no debe ser necesariamente ampulosa, resaltando que la falsedad de un documento no puede ser convalidada, dado que, al haberse demostrado la falsedad de las firmas del documento de 18 de abril de 1990, el mismo no cumple con los arts. 450 y 521 del Código Civil.
c. Respecto a la omisión en la valoración de la posesión, las mejoras realizadas y la instalación de servicios básicos, es pertinente la cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 919/2014 de 15 de mayo, que estableció que la falsedad de firmas no puede ser convalidada.
d. En lo concerniente a la producción de la prueba pericial que habría sido ordenada sin citar disposición expresa, sin señalar los puntos de pericia, se hubiera presentado el informe de forma extemporánea y que el mismo lo realizó otra persona distinta del perito, se tiene que fue la misma parte demandada la que solicitó la designación de perito de oficio, consiguientemente dicha prueba cumplió con su finalidad, sin que sea relevante la demora en la presentación del referido informe.
e. Sobre el erróneo planteamiento de la acción de nulidad, cuando correspondía la de anulabilidad por falta de consentimiento prevista en el art. 554 num. 1 del Código Civil, en aplicación del principio iura novit curia, las autoridades judiciales no pueden omitir resolver una problemática en el fondo por la cita incorrecta de la norma, siendo suficiente la exposición de los hechos y formulación de la pretensión, y siendo que lo planteado fue la demanda de nulidad del contrato de 18 de abril de 1990, se cumplió con el principio de congruencia.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sabina Corrales de Torrico representada legalmente por Lucia Ángela Torrico, mediante memorial visible de fs. 506 a 525 vta., recurso que se analiza a continuación.
