CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A fin de contextualizar el presente caso, se tiene que Eugenia Corrales Torrico de Camacho e Inocencio Camacho Borda promovieron proceso ordinario de nulidad de contrato de venta de 18 de abril de 1990, sobre un terreno ubicado en la Provincia Punata, denominado “Kochi” ahora en calle Pichincha, con una superficie de “media arrobada” (sic), consistente en 1811 m2, por las causales contenidas en el art. 549 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Civil, refiriendo que el mismo es falso ya que no lo firmaron; así planteada la demanda, los demandados contestaron en forma negativa aduciendo ser compradores de buena fe, que construyeron ahí su vivienda, que ejercen posesión desde el año 1989, y que el 25 de mayo de 1999 le reintegraron una suma de dinero que “puso punto final” (sic) sobre cualquier reclamo sobre la venta y que la acción que debió promoverse por la falta de consentimiento es la de anulabilidad, se aclara que no formularon demanda reconvencional; ya en el desarrollo de la fase de producción de la prueba pericial, la parte demandante formuló impugnación contra las conclusiones del Informe Pericial, misma que fue desestimada, resolución contra la cual no interpuso recurso de apelación en efecto diferido; es así que se pronunció la Sentencia de 12 de junio de 2019, que declaró PROBADA la demanda, declarando la nulidad del documento de 18 de abril de 1990, disponiendo la cancelación del registro en Derechos Reales; en grado de apelación se emitió el Auto de Vista N° 066/2023 de 13 de julio, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, es contra esta determinación que se planteó el recurso de casación que se analizará a continuación.
Ingresando a resolver los agravios expuestos en el recurso de casación, en primera instancia, conviene reiterar que la uniforme línea jurisprudencial al referirse al error “in procedendo” y al error “in judicando”, en el Auto Supremo Nº 387/2013 de 22 de julio, ha concretado que: “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto…De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas…En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma”; bajo esta directriz, y conforme al principio pro actione, no obstante que el actor bajo el título de casación en el fondo expuso lesiones al debido proceso en cuanto al procedimiento de producción de la prueba pericial que es una cuestión de forma, y en la forma cuestionó la valoración asignada a los medios de prueba que es materia de casación en el fondo, se ingresará a resolver haciendo abstracción de estos defectos formales.
En primera instancia se analizarán las denuncias referidas a la tramitación del proceso en la forma, en este entendido la recurrente sostiene que la prueba pericial hubiese sido ilegalmente producida en cuanto a la designación, idoneidad, objeto del peritaje, plazo y forma del informe; que impugnó el referido informe oportunamente impetrando la realización de uno nuevo a cargo del Instituto de Investigaciones Forenses, y que estas pretensiones no habrían sido resueltas; al respecto corresponde establecer que la génesis de este cuestionamiento se encuentra en el acta de audiencia preliminar, en la que el órgano jurisdiccional de oficio ordenó el desarrollo de un examen pericial de oficio (fs. 89 y vta.), resaltando que en este actuado, la parte demandada ahora recurrente, formuló un recurso de reposición sobre la procedencia de la realización del peritaje, solicitud que fue aclarada y ratificada por el Juez A quo que señaló: “Es una designación de oficio, que el juzgador ve por conveniente en mérito a los fundamentos de la demanda y a la pretensión jurídica que ha sido calificada y al objeto de la prueba” (sic), decisión que ya no fue motivo de impugnación, clausurando así la posibilidad de revocar, modificar o dejar sin efecto el diligenciamiento de la prueba pericial, máxime si conforme al art. 146 del Código Procesal Civil “Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior”, motivo por el cual, la pretendida impugnación en grado de casación sobre la resolución que rechazó el diligenciamiento y producción de un nuevo informe pericial a cargo del Instituto de Investigaciones Forenses, resulta inadecuado e improcedente.
En la misma línea de entendimiento, se alegó que el perito no concurrió a la audiencia complementaria para sustentar su informe, esta afirmación resulta siendo contraria al principio de lealtad procesal previsto en el art. 3.II del Código Procesal Civil, que impone a las partes el deber de actuar de forma honesta, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos; citamos ello porque de la revisión del acta de audiencia complementaria, concretamente de fs. 334 a 335, se evidencia la asistencia del perito designado, quien absolvió las interrogantes formuladas en su orden por el órgano jurisdiccional, así como de los demandantes y demandados, lo que desvirtúa de forma categórica la falsa afirmación en sentido que el examen pericial no fue producido en audiencia o que el perito no concurrió a la misma; asimismo, en cuanto a la impugnación del peritaje contenida en el memorial a fs. 316, se dispuso que la misma sea considerada en la audiencia complementaria, y conforme al desarrollo del referido actuado, luego que el abogado de los demandantes, formulase sus aclaraciones y cuestionamientos el perito absolvió los mismos conforme a su contenido, sin que en esa oportunidad se haya ratificado la impugnación o impetrado fundadamente la realización de un nuevo informe pericial, por lo que, en aplicación del principio de preclusión, todo cuestionamiento formal a la producción de la prueba pericial quedó en definitiva saneado, por lo que, el pretendido agravio decae en infundado.
Con relación a la alegada falta de fundamentación, motivación y congruencia, porque el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, es necesario aclarar que este reclamo se formuló de forma superficial sin una exposición de qué agravio no fue absuelto, distinto es que las conclusiones determinativas del Auto de Vista no le sean favorables; en este contexto, el Auto de Vista contiene una delimitación del ejercicio de su competencia conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil, y respondió de forma ordenada concluyendo que la prueba determinante y decisiva de la causa consistió en el informe pericial de 08 de mayo de 2019, que demostró la falsedad de las firmas de los vendedores y que ello no puede sino ser sancionado con la nulidad del contrato por incumplimiento a los arts. 450 y 521 del Código Civil, asimismo, que la posesión y las mejoras introducidas al inmueble no pueden convalidar la falsedad, aclaró la procedencia de la prueba pericial y que no es aplicable al caso el instituto de la anulabilidad; síntesis que contiene una fundamentación fáctica, jurídica y una motivación congruente con las reclamaciones argumentadas en el recurso de apelación; de ahí que, la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia, carecen de mérito.
En el fondo, acusó la incorrecta valoración de la prueba, en razón a que la emisión de la Sentencia, ratificada en el Auto de Vista, se basó exclusivamente en la valoración del dictamen pericial, que dio cuenta que las firmas de los vendedores en dicho documento serían falsas, sin pronunciarse sobre la autenticidad de las firmas de los compradores así como del Juez de mínima cuantía que las reconoció, y que siendo que estas últimas resultarían verdaderas, la venta estaría afectada con la nulidad parcial prevista en el art. 550 del Código Civil y no como se decidió por la nulidad total de la transferencia; es así que, conforme a la doctrina legal aplicable citada en el num. III.2 del presente fallo, la valoración de la prueba y concretamente del dictamen pericial, no se encuentra sujeta al sistema de la prueba tasada, consecuentemente su apreciación se encuentra librada al sistema de la sana crítica contenida en el art. 202 del Código Procesal Civil, y en el presente caso, siendo que el hecho principal planteado por los demandantes y sobre el cual se fijó el objeto del proceso, consistía en la falsificación de sus firmas en el documento de venta de 18 de abril de 1990, el órgano jurisdiccional produjo prueba pericial de oficio –como se explicó en párrafos precedentes- y dicho informe fue considerado esencial para la sustentación del fallo, principalmente respecto de la conclusión en sentido que las firmas de los vendedores Eugenia Corrales Torrico e Inocencio Camacho Borda fueron falsificadas, de ahí que no existiendo ningún cuestionamiento sobre los principios de identidad, contradicción, tercero excludio y de razón suficiente, que componen la valoración de la prueba basada en la sana crítica, el agravio resulta infundado.
En cuanto al reclamo de no haberse emitido el dictamen sobre la autenticidad de las firmas de los compradores y del Juez de mínima cuantía; concordaremos en que este último, no es parte del contrato, y su firma en ningún momento fue incriminada como falsa dentro del fundamento fáctico de la demanda; en correlato, tampoco se acusó de falsas las firmas de los compradores, ese no fue un hecho controvertido y conforme al contenido de la contestación, la parte demandada adversa sostuvo que el documento era auténtico, es decir, implícitamente afirmaron que sus firmas son verdaderas, de ahí que el hecho de la autenticidad de la firmas de los compradores jamás estuvo en debate, no requiriendo de producción de prueba por lógica aplicación del art. 137.I del Código Procesal Civil que señala que no requieren prueba “1. Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por Ley”; correlativo a la postulación en sentido que las firmas de los compradores y del Juez de mínima cuantía, la recurrente plantea que si estas son verdaderas, sería aplicable la nulidad parcial prevista en el art. 550 del Código Civil, esta afirmación ya resulta del todo imprudente y por demás temeraria, ya que no es posible afirmar que un contrato existiría por la sola voluntad unilateral de una de las partes contratantes, como se invocó en el presente caso, en el que por la sola autenticidad de las firmas de los compradores el contrato de venta ya se habría formado, desnaturalizando la esencia misma del contrato en su concepto elemental previsto en el art. 450 del mismo Código “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”, relacionada con el art. 455.I “El contrato se forma desde el momento en que el oferente tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte, salvo pacto diverso u otra disposición de la ley”, mismas que en el presente caso se encuentran directamente vinculadas con el art. 584 “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, es decir, la sola proposición en sentido que existiría contrato sin consentimiento de los vendedores, resulta un completo desatino; la misma incoherencia se manifiesta cuando se sostiene que por la autenticidad de las firmas de los compradores el contrato no estuviera sancionado con la nulidad total, sino con la parcial prevista en el art. 550 del antecitado Código, tergiversando de forma grosera el contenido de dicha norma, que tiene por presupuesto la existencia perfecta de un contrato basado en el consentimiento de ambas partes, empero, puede presentarse la hipótesis de que una o más de sus cláusulas sean contrarias a la Ley, en cuyo caso, solo esas cláusulas son sancionadas con la nulidad, subsistiendo el contrato en sí mismo, ejemplo: Si en un contrato de préstamo de dinero, se estipula la capitalización de intereses, esta cláusula será nula, pero no arrastra la nulidad de todo el contrato; lo mismo si se estipula el pacto comisorio o el de vía expedita previstos en el art. 1340 del Código Civil, el pacto resulta nulo, mas no el contrato de préstamo ni el de garantía, en consecuencia, el argumento de la pretendida aplicación de la nulidad parcial de contrato prevista en el art. 550 del Código Civil, resulta infundada.
Sobre el supuesto error de haberse aplicado el régimen de la nulidad contenida en el art. 549 del Código Civil, cuando lo que correspondía era el régimen de la anulabilidad por falta de falta consentimiento prevista en el art. 554 del citado Código; la afirmación no resulta evidente, dado que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, a su turno, identificaron claramente que se demandó la nulidad basada en el art. 549 nums. 1, 2, 3 y 4 del Código Civil, por falsificación de las firmas de los vendedores, siendo aplicable la cita jurisprudencial contenida en el Auto Supremo N° 808/2015-L de 16 de septiembre, que orientó que en caso de sustentarse el hecho de una falsificación de firmas, la acción idónea no es la anulabilidad, sino la de nulidad, línea jurisprudencial que se encuentra vigente como se citó en la doctrina legal aplicable prevista en el numeral III.3 del presente Auto Supremo que señaló como precedentes al Auto Supremo N° 1063/2018 de 30 de octubre, Auto Supremo N° 275/2014 de 02 de junio, y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0112/2012 de 27 de abril, sin que en ningún momento se haya analizado ninguna causal de anulabilidad, por lo que, el Tribunal de alzada concluyó que “…aplicando la jurisprudencia constitucional al caso en concreto, este Tribunal Ad quem no puede convalidar el documento de fecha 18 de abril de 1990, pues de hacerlo atentaría el derecho constitucional y humano del debido proceso, así como los preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado, subsiguientemente, al carecer ese documento de consentimiento de Inosencio Camacho Borda y Eugenia Corrales Torrico de Camacho, corresponde declarar su nulidad, su invalidez e ineficacia jurídica” (sic), consecuentemente, el agravio carece de mérito pues lo analizado y resuelto fue la acción de nulidad, prevista dentro de los cánones del numeral III.3. del presente fallo, no siendo requisito para la viabilidad de esta sanción, la existencia de una Sentencia condenatoria ejecutoriada en la vía penal.
Finalmente, con relación al documento de 25 de mayo de 1999, que se referiría al pago de un reintegro por la venta del inmueble motivo de autos, se reitera que el presente proceso únicamente tuvo por objeto la declaración de nulidad del documento de 18 de abril de 1990, sin planteamiento ni sustanciación de ninguna acción reconvencional, por lo que, al respecto, se salva el derecho de los demandados a la vía aconsejada por ley.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
