CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Carlos Cala Cordova y Rosa Ramírez Choque, mediante memorial de fs. 58 a 61, promovieron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela y Daniel Edmundo Urquidi Daza, quienes una vez citados asumieron la siguiente reacción procesal:
Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, mediante escrito que cursa de fs. 114 a 119 vta., contestaron de forma negativa y promovieron acción reconvencional de reivindicación.
Daniel Edmundo Urquidi Daza, por medio de auto de 03 de junio de 2022, visible a fs. 175 y vta., fue declarado rebelde, desarrollándose de esta manera la causa, hasta la emisión de la Sentencia Nº 38/2022 de 05 de diciembre, corriente de fs. 294 a 308, en la cual el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Oruro, falló declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria planteada por Carlos Cala Cordova y Rosa Ramírez Choque e IMPROBADA la acción reconvencional de reivindicación propuesta por los demandados; en consecuencia declaró propietarios a los prenombrados del bien inmueble ubicado en la calle La Monarquía 1 entre calle Ancelmo Centellas y Miguel del Llano, urbanización Ampliación San Isidro, manzana 263, lote N° 12, con una superficie de 250 m2; debiendo limitarse la Matrícula N° 4.01.1.03.0005617.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela y Daniel Edmundo Urquidi Daza, según memorial de fs. 312 a 314, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 366/2023 de 05 de septiembre, corriente de fs. 339 a 347 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 38/2022 de 05 de diciembre, que discurre de fs. 294 a 308; resolución de segunda instancia emitida bajo los siguientes argumentos:
Con referencia a la minuta visible a fs. 6, el Tribunal de alzada señaló que si bien tal literal estaría constituida en fotocopia simple, esta fue puesta en conocimiento de la parte demandada junto con el contenido de la demanda, y que estos no expresaron ninguna objeción con respecto a su eficiencia legal, por el contrario, pretenderían hacerlo en instancia superior, siendo que el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil en concordancia con los arts. 5 y 153 de la misma norma, manda que la parte demandada deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, por lo que su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos.
Concluyó que a mérito de la suscripción de la minuta de venta de lote de terreno que cursa a fs. 6, los demandantes ingresaron en posesión del bien inmueble objeto de la demanda, tal como se evidencia de conclusiones del dictamen pericial, como también de las fotografías satelitales, que mostraron la existencia de un ambiente construido con características para ser habito en la gestión 2010; por otro lado, la perito en su informe indicó que las instalaciones realizadas de los servicios básicos datan de una antigüedad aproximada de doce años, en específico del servicio de agua. El Auto de Vista determinó que existe la convicción de que los demandantes se encontrarían en posesión del bien inmueble objeto de litis desde el 2009 y que todas las mejoras y construcciones fueron efectuadas por la parte actora, debido a que serían ellos quienes se encontrarían en posesión actual, así se hubiere evidenciado a través de la inspección judicial.
El Ad quem añadió además que según prevé el art. 1503 del Sustantivo de la materia, la interrupción de la prescripción se efectiviza por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo, con la que deben ser notificados a quienes se busca impedir que prescriban; bajo esa línea, si el lote de terreno objeto de la controversia se encontraría dentro de los predios alegados de avasallamiento, los demandados habiendo obtenido una resolución constitucional que les fuere favorable, no presentaron ningún medio probatorio que demuestre que efectuaron actos tendientes al cumplimiento de la Sentencia Constitucional, notificando con esta a los demandantes, no demostrando ejercicio de su derecho propietario.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela y Daniel Edmundo Urquidi Daza, según el escrito de fs. 350 a 352, recurso que es objeto de análisis.
