CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de dar respuesta a los agravios interpuestos por el recurrente y descrito en el apartado II de la presente resolución, de manera previa se considera importante realizar una breve contextualización de la controversia.
Mediante memorial que corre de fs. 58 a 61, Carlos Cala Córdova y Rosa Ramírez Choque interpusieron demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela y Daniel Edmundo Urquidi Daza; demanda en la que especificaron que el bien pretendido de usucapión se encontraría en la calle La Monarquía 1 entre calles Ancelmo Centellas y Miguel del Llano, urbanización Ampliación San Isidro de la ciudad de Oruro, manzana 263, lote N° 12, con una superficie de 250 m2, con registro de todo el manzano bajo la Matrícula N° 4.01.1.03.0005617; señalaron respecto de los hechos que se encontrarían en posesión del indicado inmueble desde la gestión 2008, la cual sería pacífica, ininterrumpida y de buena fe, que además procedieron a la instalación de los servicios básicos, como ser agua, luz y alcantarillado, actos realizados como propietarios y que pueden ser corroborados por las pruebas adjuntas y los cuales se realizaron sin ocultarlas de los demandados; añadieron también que hasta la fecha ninguna persona reclamó ni perturbó su posesión pacífica respecto del bien señalado líneas arriba, alegando que al momento de ingresar al predio cancelaron Bs. 400 por concepto del costo del estacado, iniciando así a construir su hogar; por otro lado, arguyeron que desde la gestión 2008 se habría cancelado a los demandados la suma de $us. 350, repartidos en dos pagos, primeramente $us. 50 otorgados a Damián Mamani Ari con el fin de reservar el lote de terreno, prenombrado que fungía como coordinador de la Sucesión Urquidi, así también el saldo restante hubieren depositado en la cuenta bancaria N° 4025532152 del Banco Mercantil Santa Cruz a nombre de Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi; argumentos por los que solicitaron se declare probada su demanda y se los declare propietarios del bien inmueble ya mencionado.
Admitida que fue la demanda y citados fueron los demandados con la misma, Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi y Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, mediante escrito obrante de fs. 114 a 119 vta., contestaron de manera negativa a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios; indicaron que la tramitación de los servicios sería fraudulenta, debido a que ellos nunca les habrían proporcionado documentación respecto del lote de terreno, asimismo, con relación a la alegación del pago de Bs. 400 y de $us. 350 no se encontraría ningún tipo de comprobante que acredite tal extremo, resultando por lo tanto falso este hecho; de igual manera indicaron que en la gestión 2006 su propiedad fue avasallada por el movimiento sin techo y por otras personas, quienes habrían ingresado de forma violenta, obteniendo al respecto la tutela solicitada en su acción de amparo constitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0660/2007 de 31 de julio, bajo tal razonamiento, presumimos ([sic] visto a fs. 114 vta.) que el demandante copiando dicha conducta se habría asentado en el lote N° 12, manzana 263 de la urbanización Ampliación San Isidro de la ciudad de Oruro, entendiéndose así que el demandante avasalló propiedad privada sin el consentimiento de los propietarios, razón por la que la posesión no fue pacífica, al contrario, sería de mala fe e ilegal; a momento de su contestación también observaron la prueba concerniente documento de compromiso de venta saliente a fs. 10, el contrato de suministro de energía eléctrica que corre a fs. 37, factura de consumo de energía eléctrica saliente a fs. 42, de igual manera las facturas de pago corrientes de fs. 43 a 47, y de pago de impuestos anuales obrantes de fs. 49 a 55; agregaron que no se podría indicar que sus personas no ejercieron ningún tipo de acción ante la posesión clandestina del lote de terreno N° 12, manzana 263, puesto que instauraron una acción de amparo constitucional el año 2006, fallo que fue a su favor, empero, los asentamientos ilegales continuaron; con base en tales argumentos contestaron de manera negativa a la demanda.
Sobre la demanda reconvencional de reivindicación del bien inmueble objeto de litis presentada por Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi y Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela mediante escrito obrante de fs. 114 a 119 vta.; arguyeron que a través de la citación con la demanda de usucapión decenal planteada por Calos Cala Córdova y Rosa Ramírez Choque, se enteraron que los prenombrados estarían ocupando ilegalmente su propiedad desde el 2008 al grado de realizar construcciones clandestinas sin su autorización; también indicaron que de la revisión del contenido de la Matrícula N° 4.01.1.03.0005617, se puede colegir y evidenciar que el antecedente dominial les correspondería y que el lote N° 12, manzana 263 de la urbanización Ampliación San Isidro de la ciudad de Oruro del mismo modo; que al ser legítimos propietarios no pueden ejercer su derecho de uso, goce y disfrute sobre el bien inmueble señalado por la ilegal detentación, posesión y ocupación que tienen Carlos Cala Córdova y Rosa Ramírez Choque, enfatizaron además que las construcciones nunca fueron autorizadas por ellos; razones por la que pidieron se declare probada su demanda reconvencional de reivindicación, ordenando a los demandados en ejecución de sentencia el desalojo de su propiedad.
Con tales antecedentes y tramitado que fue el proceso, se emitió Sentencia N° 38/2022 de 05 de diciembre, en la que el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria planteada por Carlos Cala Cordova y Rosa Ramírez Choque e IMPROBADA la acción reconvencional de reivindicación propuesta por los demandados reconvencionistas; en consecuencia declaró propietarios a los prenombrados del bien inmueble ubicado en la calle La Monarquía 1 entre calle Ancelmo Centellas y Miguel del Llano, urbanización Ampliación San Isidro, manzana 263, lote N° 12, con una superficie de 250 m2; debiendo limitarse la Matrícula N° 4.01.1.03.0005617; resolución de primera instancia que fue emitida bajo los siguientes argumentos: Por la valoración conjunta de las pruebas se puede establecer que los demandantes Carlos Cala Córdova y Rosa Ramírez Choque han estado en posesión por más de diez años en el bien inmueble que pretenden usucapir; la contestación de forma negativa de los demandados, relacionados a la justificación de los supuestos fácticos de inconcurrencia de los requisitos de fundabilidad de la usucapión decenal o extraordinaria no fueron demostrados, tampoco es evidente la interrupción, ya que para ello debe ser evidente un acto inequívoco que demuestre la mencionada interrupción de la prescripción adquisitiva, no pudiendo considerarse para ello un hecho genérico como es el caso de haberse activado una acción de amparo constitucional; con relación a la acción reivindicatoria, si bien se acredita el derecho propietario registrado en favor de los demandantes, respecto a que el bien esté en poder de un tercero en forma irregular y que el propietario no se desprendió voluntariamente de dicho bien, generó dudas razonables, a partir de las pruebas cursantes a fs. 6 y de fs. 9 a 10 vta., por las cuales se tiene un supuesto fáctico accesorio, pero conexo a la vez, de que por la compraventa realizada por los demandados Alejandro Francisco Urquidi Daza y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi en favor de Carlos Cala Córdova, haciendo referencia a las Matrículas N° 4.01.1.03.0000937 y N° 4.01.1.03.0005617 e identificando el objeto del contrato como un lote de terreno de 250 m2, signado con el N° 12, manzana 263, situado en la urbanización Ampliación San Isidro y que se establece también la intervención de un tercero Damián Mamani Ari, se puede concluir que existió un cierto asentimiento para que el demandante Carlos Cala Córdova ingrese en posesión del bien inmueble señalado.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela y Daniel Edmundo Urquidi Daza, según memorial de fs. 312 a 314, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 366/2023 de 05 de septiembre, corriente de fs. 339 a 347 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en el presente proceso.
Ahora bien, realizada la contextualización de la presente causa, corresponde dar respuesta a los agravios propuestos en el recurso de casación.
i) Acusan que el Tribunal de apelación realizó una equivocada valoración de las facturas de luz, de fs. 37 a 41 y de fs. 43 a 48, los formularios de impuestos de la gestión de fs. 49 a 55 y el comprobante de servicio de alcantarillado a fs. 56, los cuales demuestran que los actores principales tomaron posesión del bien inmueble objeto de litigio el año 2021.
De manera previa al análisis de los cuestionamientos interpuestos en el recurso de casación, conviene traer a colación lo desarrollado por la jurisprudencia de este alto Tribunal de casación en su Auto Supremo N° 293/2013, que respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, debe tenerse en cuenta para su entendimiento, que el error de hecho se produce o sucede cuando el juzgador comete equivocación en la apreciación material u objetiva de la prueba, esto quiere decir que la autoridad judicial aprecia los hechos, fundamento de su decisión, desde la inexistencia de la prueba que cursa en los antecedentes, en otras palabras, el error de hecho significa la apreciación de los hechos fácticos realizada a partir de la consideración de prueba que no cursa en obrados o en su caso, cuando el Juez de manera independiente altera, modifica, cercena o incrementa el contenido objetivo de la prueba cursante en el expediente, y que, por supuesto, este error debe ser percibido de manera clara e indefectible; situación diferente es la que se produce con relación al error de derecho, el yerro en este tipo de error versa sobre la otorgación del valor probatorio determinado por ley para cada tipo de prueba, vale decir, dentro de la atribución del Juez de apreciar y valorar las pruebas aportadas al proceso, este no puede otorgar demás o negar el valor probatorio establecido y asignado por la normativa legal a cada medio de prueba, vinculando así al Juez a la observancia y aplicación de la ley respecto de la valoración de la prueba que vaya a realizar, teniendo la única posibilidad de aplicar la sana crítica en cuanto a la ley no haya prestablecido el valor que se debe dar a un medio probatorio que no fue objeto de legislación.
Con tal preámbulo que dirigirá el análisis de la presente resolución en correspondencia con lo acusado en esta instancia de casación, se tiene que el Tribunal de alzada al momento de referirse a las pruebas documentales introducidas al proceso y que ahora son motivo de observación por los recurrentes, señaló: “Que, asimismo, tanto con el elemento objetivo y subjetivo o espiritual que deben concurrir en la posesión de un bien inmueble que genera la adquisición [del] propiedad adquisitiva extraordinaria o decenal, los Demandantes, no sólo están en posesión por más de diez años, efectuando construcciones haciendo habitable el bien inmueble; sino también como verdaderos propietarios, han efectuado la instalación de los servicios básicos y asimismo han cancelado los impuestos anuales del bien inmueble [énfasis añadido], constituyéndose el bien inmueble como su domicilio y haciendo que cumpla una función social, como manda el art. 56 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
(…)
Dando respuesta a estas afirmaciones, corresponde manifestar que como se tiene expuesto líneas arriba, en tratándose de acción de usucapión decenal o extraordinaria como prevé el Art. 138 del Código Civil, al actor le corresponde demostrar que se encuentra en posesión del bien real por el plazo de diez años, en forma continua e ininterrumpida, con ánimo de dueño; es decir, que en el haya efectuado construcciones y mejoras que demuestren el elemento subjetivo o espiritual (ánimo de dueño). Aspecto como se tiene expuesto los Actores han demostrado ampliamente; por lo que, cualquier otra consideración que no enerve ni desvirtúe la posesión del bien inmueble por los actores en el plazo que prevé la ley en forma continua e ininterrumpida, con la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo, no tienen mérito…” ([sic] visible de fs. 345 a 347).
Corresponde, entonces, dar respuesta al primer agravio abordado en el presente apartado; de la cita textual extractada del Auto de Vista -resolución objeto de análisis en instancia casacional-, se puede percibir primeramente que el Ad quem en la construcción de su argumento motivo de su decisión, no apreció de manera equívoca la prueba objetiva arrimada al expediente, situación que puede verificarse bajo dos factores: (i) la primera, relacionada a la existencia de la literales acusadas de ser erróneamente valoradas por el Tribunal de alzada y, por otro lado, la modificación evidente del contenido de las mismas; ante esta premisa, corresponde señalar que, de la revisión de los antecedentes, se evidencia la presencia objetiva y material del contrato por suministro de energía eléctrica, saliente de fs. 37 a 41, en el que Rosa Ramírez Choque suscribe el documento de solicitud de instalación nueva con la Distribuidora de Electricidad ENDE DE ORURO S.A., el 31 de marzo de 2021; de igual manera se aprecia la existencia de las facturas de pago de consumo de energía eléctrica, obrantes de fs. 43 a 48, correspondientes al periodo de tiempo de abril de 2021 a febrero de 2022; por otro lado, los comprobantes originales de pago de impuestos, cursantes de fs. 49 a 55, del inmueble ubicado en la urbanización Ampliación San Isidro, distrito N° 4, con una superficie de 250 m2, con el nombre del contribuyente Carlos Cala Córdova; comprobante de caja de pago de fecha 13 de octubre de 2021, por concepto de autorización y conexión de alcantarillado, que discurre a fs. 56, del contribuyente Carlos Cala Córdova con domicilio Ampliación San Isidro Sin Techo, manzana 263, lote N° 12; todas estas documentales que en ningún momento fueron desconocidas por el Tribunal de alzada; en cuanto a los argumentos percibidos en la resolución de segunda instancia, estos en contraste con la prueba documental descrita detalladamente líneas arriba, se puede determinar que el Tribunal de segunda instancia no modificó en su objetividad y esencia ningún medio probatorio, respetando el contenido de los mismos. Revisión que nos lleva a establecer que el Ad quem no incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, comprendiendo que dicha autoridad judicial reconoció actos correspondientes a la instalación de servicios básicos y pago de impuestos del inmueble objeto de litis por parte de los demandantes, sin llegar a modificar el contenido objetivo de las documentales insertas al expediente y que son parte de los fundamentos de la resolución de segunda instancia.
Por otro lado, bajo la misma línea de análisis, corresponde la revisión del segundo factor: (ii) relacionado al valor probatorio determinado por ley para cada tipo de prueba; al respecto es menester recordar que la valoración de la prueba es una atribución exclusiva del Juez de instancia, en el que esté en aplicación del art. 145 y los concordantes llega a pronunciar resolución considerando todas y cada una de las pruebas, en consecuencia, bajo esta óptica, el análisis deberá estar dirigido a considerar si el Tribunal de alzada otorgó o negó valor probatorio distinto al determinado por ley para cada tipo de prueba, dentro del margen de los puntos resueltos por el Juez de primera instancia y que hubieren sido objeto de apelación; en tal sentido, de la revisión del contenido del Auto de Vista, se percibe que a momento de apreciar los hechos fácticos del presente proceso enlazados a la prueba documental arrimada al expediente, el Tribunal de segunda instancia no otorgó o denegó un valor probatorio diferente al que en primer lugar fue atribuido por el Juez de instancia dentro de sus atribuciones, siendo esta valoración la reconocida legalmente por el art. 144.I.III del Adjetivo Civil, cuando refiere: “Son medios legales de prueba, los documentos…”, es decir, que el Ad quem no sobrepasó sus competencias generando contradicción valorativa de los medios literales de prueba, entendiéndose esto, sumado a lo desarrollado, que no es evidente el yerro sobre un error de derecho en la valoración de la prueba instaurado en el Auto de Vista.
Establecida la no evidencia de una valoración errónea de la prueba aportada en el presente proceso por parte del Tribunal de alzada, es necesario referirnos también a aquel cuestionamiento de fondo que se puede extractar de una redacción un poco accidentada del recurso de casación, debido a la falta de claridad y ajuste a lo establecido en el art. 271.I del Código Procesal Civil; acusación que tiene relación con la intención de poner en tela de juicio la posesión de la parte actora, señalando que esta no habría cumplido con el tiempo determinado por ley, sino que esta sería de reciente data y que así se advertiría de las pruebas literales.
Al respecto de este tema corresponde profundizar acerca de lo que establece el art. 138 del Sustantivo de la materia, el cual versa: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.
Normativa que debe ser abordada de manera necesaria bajo la óptica de lo establecido en el art. 87.I del mismo cuerpo legal citado supra, que a la letra determina: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”.
Ambos artículos que dan fundamentos a una demanda de usucapión decenal o extraordinaria, el primero establece de manera taxativa que la propiedad de un bien inmueble puede llegar a ser adquirido también (revisar art. 110 del Código Civil) por sólo la posesión continuada por el plazo de diez años; posesión que como conocemos y así la jurisprudencia -Auto Supremo N° 922/2021 de 18 de octubre, entre otros-, como también algunos doctrinarios la determinan, debe demostrarse bajo sus dos elementos: el corpus possessionis y el animus possidendi; de igual manera que esta posesión debe ser pacífica, continuada e ininterrumpida.
Bajo tal concepción, corresponde ahora revisar lo vertido por el Tribunal de alzada acerca de la posesión de la parte actora, quienes señalaron: “…de las fotografías satelitales se puede evidenciar que en la gestión de 2010 se aprecia la existencia de ambiente construido con características para ser habitado y que hasta la actualidad se aumentaron más ambientes. Afirmó la perito que para la edificación del primer ambiente se tuvo que proceder a la nivelación del terreno mediante material de relleno, la construcción de cimientos, muros, cubiertas y otros para que sea un lugar habitable y que para su realización tuvo que tomar su tiempo que podrían ser semanas, meses o años. De lo que se evidencia que si bien es cierto que en la gestión de 2010 existe la edificación de un ambiente habitable en el lote de terreno objeto de autos; sin embargo, [ante] de su construcción, se tuvo que efectuar trabajos como rellenado del terreno, construcción de cimientos, levantamientos de muros, techado, etc.; añadiendo la perito que se comenzó la construcción desde el año 2009 y que como se observa de las imágenes satelitales, las instalaciones tienen una antigüedad de aproximadamente doce años; específicamente del servicio de agua y que el servicio eléctrico fue instalado el 2021” ([sic] visible a fs. 345).
De la revisión de los antecedentes, se tiene inspección judicial, saliente de fs. 244 a 245, llevada a cabo dentro de una audiencia preliminar con efecto de dar curso a la solicitud emitida por ambas partes procesales; en dicha actuación procedimental el Juez y las partes intervinientes en el proceso, se constituyeron al inmueble ubicado en la urbanización Ampliación San Isidro de la ciudad de Oruro, manzana 263, lote N° 12; dentro de las apreciaciones realizadas por el A quo y que se encuentran transcritas en la respectiva acta, se perciben: el lote se encontraría amurallado; tendría instalado los servicios básicos -agua y energía eléctrica-; la existencia de tres bloques de construcción, uno de adobe de data antigua con techo de calamina corroído, a su lado otra construcción de ladrillo construido con posterioridad, por último una construcción de reciente data hacia la calle, además que se estarían realizando otras construcciones; las mencionadas construcciones estarían siendo utilizadas como depósito -ambiente de adobe-, comedor, cocina y dormitorios; aspectos que llevaron a que el Juez de instancia concluyera que se habría evidenciado la posesión por parte de los demandantes respecto de los tres bloques de construcción.
Por otro lado, con relación al informe pericial que corre de fs. 261 a 285, que tenía como objetivo determinar técnicamente la existencia de construcciones antiguas entre los años 2008 a 2022, en el bien inmueble ubicado en la calle Monarquía 1 entre calles Ancelmo Centellas y Miguel Llano, manzana 263, lote N° 12, de la urbanización Ampliación San Isidro de la ciudad de Oruro; este emitió las siguientes apreciaciones y puntualizaciones de relevancia: (i) el servicio básico de agua habría ingresado a la zona año el 2010 con la empresa ACOSMUSSI y recién el 2022 pasaron los activos a manos de SELA, a raíz de un convenio entre instituciones; (ii) la instalación de energía eléctrica se habría realizado el año 2021; (iii) se encontraría habitada por Carlos Cala Córdova y Rosa Ramírez Choque; (iv) antigüedad aproximada de la construcción de 12 a 15 años al 2022; (v) bajo la advertencia realizada por la perito acerca de que entre el periodo de 2005 a 2009 no existirían imágenes satelitales, concluyó: que en el año 2004 no hubiera existido construcciones de ningún tipo en el sector; en el año 2010 se puede apreciar un ambiente construido dentro de los lotes 11 y 12; a la actualidad se habrían aumentado más ambientes; tuvo que existir un antes para el inicio de la construcción, como nivelación de terreno, entre otros, para que sea un lugar habitable, tiempo que podrían haber sido semanas, meses o años; en los últimos años se realizaron mejoras significativas por medio de construcciones; se considera que se comenzó la construcción desde el año 2009, y que sumando los años hasta el 2022 serían 13 años aproximadamente, como se vería en las imágenes satelitales; las instalaciones de los servicios básicos tendrían una antigüedad aproximada de unos 12 años, específicamente el servicio de agua.
Cabe señalar que los demandados no objetaron el informe pericial citado supra, al contrario, en audiencia complementaria señalaron que estaría perfecto [énfasis añadido] (ver fs. 287 vta.). Ahora bien, de conformidad con la descripción de los actuados procesales realizados dentro el presente proceso, como también de la prueba pericial, se puede determinar que los demandantes habitarían el inmueble objeto de litigio, pues, se habría corroborado tal aspecto por medio de la inspección judicial y que de manera efectiva utilizarían los ambientes construidos dentro del inmueble como depósito, comedor, cocina y dormitorios; que se habrían ejecutado construcciones que hubieren comenzado desde el año 2009, hace 13 años aproximadamente -según informe pericial-, tomando en cuenta que por las fotografías satelitales el 2010 ya se percibiría una construcción, en palabras del perito, con características para ser habitado [énfasis añadido] (ver fs. 267); así también la instalación del servicio básico de agua potable dataría de hace unos 12 años, aspecto conclusivo en el informe pericial aprobado por ambas partes.
Determinaciones que de conformidad al fundamento jurídico desarrollado líneas arriba acerca del art. 87 del Sustantivo Civil, nos llevarían a establecer que los demandantes sí se encontrarían en posesión del bien inmueble objeto de litis, pues, su relación de hecho con la cosa fue demostrada por medio de la manifestación exteriorizada a través del inicio de las construcciones civiles -que datan de hace 13 años- que conllevó una voluntad subyacente de poseer el inmueble signado con el N° 12, manzana 263, ubicado en la urbanización Ampliación San Isidro de la ciudad de Oruro en su estado normal externo, el cual cumple con el destino económico, en el entendido de que se evidenciaría construcciones realizadas que sirven para su uso; así también la parte actora ejerció poder de hecho sobre el inmueble que pretende usucapir, materializado por medio de aquella instalación de agua potable hace 12 años, conllevando de manera implícita el animus.
Dando el informe pericial y la inspección judicial respaldo probatorio a la hipótesis de la parte actora quien señaló en la demanda que su ingreso, hace más de 13 años al lote de terreno objeto de controversia, fue posterior a un pago de Bs. 400 por concepto de estacado y que posteriormente comenzaron a construir su hogar, por otro lado, que desde la gestión 2008 habrían realizado el pago de $us. 50 a Damián Mamani Ari quien habría fungido como coordinador de la Sucesión Urquidi por concepto de reserva de lote, cancelando el saldo $us. 300 a la cuenta bancaria N° 4025532152 del Banco Mercantil Santa Cruz a nombre de Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi; extremos que, por cierto, la parte demandada, ahora recurrente, no llegó a probar por medio de ninguna prueba idónea lo contrario, debido a que, si consideraba que lo alegado por los demandantes no se enmarcaba a hechos fácticos objetivos, estaba bajo su responsabilidad observar y cumplir el art. 136.II del Código Procesal Civil, aspecto que no sucedió.
Entonces, despejando toda falta de claridad respecto de la posesión de la parte demandada que el Juez de primera instancia declaró probada y el Tribunal de alzada confirmó dicha decisión, es necesario señalar que si bien las pruebas literales concernientes a contrato de instalación de energía eléctrica, pago de servicios de consumo de energía eléctrica, pago de impuestos y demás, serían de reciente data (2021), estas documentales no fueron el fundamento central de la razón de la decisión asumida en el Auto de Vista, puesto que de la lectura de la resolución de segunda instancia, ahora recurrida, se puede advertir que el núcleo de la decisión giraría alrededor de aquella relación de hecho de los demandantes con la cosa, la cual fue demostrada por medio de su manifestación exteriorizada a través del inicio de las construcciones civiles que datan de hace 13 años y que conllevaron una voluntad subyacente de poseer el inmueble que se pretende usucapir, además de aquel poder de hecho ejercido y materializado por medio de aquella instalación de servicio básico de agua potable hace 12 años aproximadamente, y no así aquellas literales mencionadas líneas arriba que llegan a ser consideradas únicamente como prueba reforzadora de aquel poder de hecho que se fue ejerciendo a través del tiempo por parte de Carlos Cala Córdova y Rosa Ramírez Choque, razón por la que dichas documentales no tendrían el peso necesario para llegar a desvirtuar una posesión probada por los demandantes y que es conforme con los fundamentos jurídicos emanados en la presente resolución y con los arts. 87, 88.I.II y 138 del Sustantivo de la materia. Razones suficientes que nos llevan a determinar que el Tribunal de alzada no incurrió en equivocada valoración de la prueba, correspondiendo en este caso declarar como infundado el primer agravio analizado.
ii) Ahora bien, con relación al segundo agravio a analizar en el presente apartado, los recurrentes denuncian que el órgano de apelación vulneró el principio de verdad material, en el entendido que le otorgó legitimidad a la minuta de transferencia visible a fs. 6, que no cuenta con fecha de celebración y que no fue expedida por la urbanización Urquidi, puesto que es un documento falso.
Es razón al agravio descrito corresponde citar el art. 134 del Adjetivo Civil, que a la letra determina: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”.
Normativa que en su esencia da dirección a la autoridad judicial para que esta valiéndose de los medios de prueba producidos y con base en un análisis integral de todo el universo probatorio pueda averiguar la verdad material respecto de todas aquellas alegaciones emitidas por ambas partes procesales; nótese que el hecho generador de aquel análisis integral a realizar por la autoridad judicial con el fin de averiguar la verdad material es sobre la base de la prueba producida durante las distintas etapas procedimentales a través de los diversos medios probatorios.
Artículo descrito que de manera intrínseca para alcanzar su fin, que es la averiguación de la verdad material, deberá valerse de todo lo producido en las diferentes etapas procedimentales como son la demanda, contestación, audiencia preliminar, audiencia complementaria, entre otras; las primeras con relación cercana de observancia con lo dispuesto en los arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil para la parte demandante y los arts. 125, 126 y 128 de la misma normativa, para la parte demandada; siendo al mismo tiempo que ambas etapas procedimentales tienen relación estrecha a su vez con lo establecido por el art. 136 del Adjetivo de la materia en toda su magnitud, debido a que ambas partes procesales tienen impuesta la carga de la prueba, en el entendido de que si el demandante pretendiere un derecho, pues, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, cosa similar ocurre con la parte demandada, sin embargo, aquella en su contradicción que realice a la pretensión del adversario, debe probar aquellos hechos que podrían ser impeditivos, modificatorios o extintivos de aquel derecho pretendido por la parte actora.
Con base en todo aquello, el Auto de Vista al respecto de lo acusado en la presente instancia por los recurrentes, señaló: “Con referencia a la minuta que en fotocopia simple cursa a fojas 6 (…) puesta en conocimiento de la parte Demandada con citación y emplazamiento con el contenido de la demanda, en memorial de respuesta de fecha 6 de mayo de 2022 que corre en obrados de fojas 114 a 119, no expresaron ninguna objeción con respecto a su eficacia legal como ahora en alzada manifiestan; pues, el Art. 125 Numeral 2 del Código Procesal Civil… que manda que la parte demandada deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda… Por lo que, no habiendo observado los Demandados a momento de la contestación a la demanda sobre la autenticidad y legalidad de la indicada minuta de venta del lote de terreno objeto de autos de fojas 6 de obrados, se concluye que su silencio denota su admisión y autenticidad” ([sic] visible a fs. 343 y vta.).
De manera concreta y sin mayor dilación, por lo desarrollado líneas arriba con relación a la averiguación de la verdad material, se puede establecer que al momento de la construcción de los argumentos de su decisión, el Tribunal de alzada observando el art. 256.I del Código Procesal Civil, emitió su decisión con base a todos los medios probatorios que fueron admitidos y valorados en primera instancia y que no hubieran sido objeto de refutación dentro de los plazos y oportunidades otorgadas por la ley a las partes procesales.
Determinación arribada de la revisión integra del memorial de contestación a la demanda y en observancia a lo dispuesto por el art. 25 num. 2 del Adjetivo Civil, en concordancia con el art. 153.I de la misma normativa que a la letra establece: “Los documentos que se presenten con la demanda o con la reconvención sólo podrán ser objetados al momento de la contestación” [énfasis añadido]. Ambos artículos establecen momentos exactos de manera clara para objetar los documentos presentados en la demanda y pronunciarse sobre la autenticidad de estos, caso contrario el silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de dichos documentos.
Consecuentemente, la falta de objeción de la prueba documental acompañada en la demanda por parte de los recurrentes en el momento preciso de la contestación, no hace posible ingresar a un análisis de su veracidad o cualquier tipo de observación que se haga de la literal cursante a fs. 6, debido a que en el momento exacto que la ley determina para poder haber objetado dicha literal ya feneció, teniendo como efecto la admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos.
Sin embargo, más allá de la taxatividad de la normativa citada supra, bajo la línea de desarrollo glosada en el cuerpo de la presente resolución, se puede establecer que la decisión asumida por el Juez de instancia como también del Tribunal de alzada al momento de confirmar la Sentencia que declara probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria a favor de Carlos Cala Córdova y Rosa Ramírez Choque, no pasa por tener como fundamento eje de sus decisiones las pruebas literales concernientes en pago de servicios básicos, contrato de instalación de energía eléctrica o la fotocopia simple que cursa a fs. 6 intitulada “minuta”, sino más bien, a aquella relación de hecho de los demandantes con la cosa, la cual fue demostrada por medio de su manifestación exteriorizada a través del inicio de las construcciones civiles que datan de hace 13 años y que conllevaron una voluntad subyacente de poseer el inmueble que se pretende usucapir, además de aquel poder de hecho ejercido y materializado por medio de aquella instalación de servicio básico de agua potable hace 12 años aproximadamente; por lo que, las pruebas literales ya citadas sólo llegan a ser reforzadoras de la posesión probada por la parte actora por medio de la inspección judicial y el informe pericial, teniendo en cuenta que la parte actora no llegó a probar por ningún medio idóneo que dicha posesión no fuere pacífica, pública o que se la hubiere interrumpido, situación corroborada por los recurrentes, que en su memorial de contestación señalaron: “…bajo este razonamiento, presumimos [énfasis añadido] que el demandante copiando esa conducta de esas personas se asentó e hizo posesión del lote 12 manzano 263 de la Urbanización Ampliación San Isidro…” (ver fs. 114 vta.).
En razón de todo lo versado se puede concluir que el Auto de Vista no vulneró el principio de verdad material, pues, se valió de todos los medios prueba producidos en primera instancia que no fueron motivo de objeción por las partes procesales, con el objetivo de averiguar la verdad material de los hechos alegados por las partes procesales; en consecuencia, el agravio motivo de análisis deviene en infundado.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Adjetivo Civil.
