AS/1068/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1068/2023

Fecha: 06-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Camila Aranibar Flores en representación legal de Hugo Aranibar Choque y Teodora Flores de Aranibar, por memorial que corre de fs. 54 a 58 vta., subsanada a fs. 91 y vta., incoaron demanda de cumplimiento de contrato de compra venta contra Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores. Citados los demandados, mediante memorial de fs. 118 a 122 vta., Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores respondieron de forma negativa a la acción principal y promovieron demanda reconvencional de nulidad de documento privado de compra venta; con estos antecedentes se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 14/2023, de 29 de mayo, cursante de fs. 256 a 262 vta., por la cual el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Oruro, falló declarando PROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato de compra venta interpuesta por Camila Aranibar Flores en representación legal de Hugo Aranibar Choque y Teodora Flores de Aranibar e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de documento privado de compra venta promovida por Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores, mediante memorial de fs. 265 a 271; motivó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 330/2023, de 09 de agosto, el cual cursa desde fs. 290 hasta 297, mismo que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 14/2023, de 29 de mayo, de fs. 256 a 262 vta., con los siguientes argumentos:

a) Sobre la incongruencia omisiva en el Auto de Vista Nº 330/2023, de 09 de agosto, cursante de fs. 290 a 297:

Señaló la existencia de incongruencia omisiva, debido a que la resolución impugnada, no se pronuncia respecto a la problemática postulada en la contestación, habida cuenta que existe la imposibilidad de fraccionar el lote de la litis, debido a la vigencia de la Ley de Uso De Suelos y Patrones de Asentamiento del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en los términos pretendidos por la parte demandante; en consecuencia, lo dispuesto por el Juez A quo es contrario a la línea jurisprudencial vinculante, más aun cuando ambas partes versan su pretensión en torno a la regularización de un derecho propietario, verificada por las certificaciones de la entidad edil que fueron adjuntas, por lo que fehacientemente no existe pronunciamiento sobre el impedimento de la norma municipal.

b) Sobre la inobservancia de los Arts. 145 y 213.II, nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil:

Acusó la inobservancia a la normativa precedentemente mencionada, ya que en la contestación a la demanda habría señalado que fueron causas ajenas a su voluntad las que les impidieron extender la minuta, señalando datos técnicos, que no se cumpliría específicamente con los requisitos de la Ley USPA, aspectos que se hicieron conocer a los demandantes mediante carta notariada y tampoco se pronunció aun siendo de conocimiento oficial del problema suscitado, no habiendo dado cumplimiento a lo previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil, al no haberse pronunciado respecto de esas pruebas, no estableciéndose si se probó o no el impedimento municipal, limitándose la sentencia a manifestar que los contratos son fuente de obligaciones y el deber de su cumplimiento, por lo que existiría también inobservancia de lo previsto por el art. 213.II del Código Procesal Civil.

c) Sobre la inseguridad jurídica:

La Sentencia resulta imposible de materializar por la manifiesta vulneración de la Ley de Uso De Suelo y Patrones de Asentamiento, señalando que el fraccionamiento que se estaría promoviendo ya hubiera sido rechazado con anterioridad y que no se podría esperar resultado diferente al estar vigente la norma municipal, calificando de despropósito lo dispuesto en la Sentencia que, en lugar a promover una solución efectiva del conflicto, origina inseguridad jurídica para los justiciables, situación que generaría una susceptibilidad de ser considerada como falta de garantía de evicción.

d) Sobre la pretensión reconvencional:

Al respecto, indican que recurrieron a la jurisprudencia ordinaria, evidenciándose la imposibilidad jurídica de objeto posible, respaldándose en el art. 485 del Código Civil, que imposibilitaría la contraprestación de la parte demandante; por otro lado, concluye que en Sentencia no se realizó una interpretación adecuada de la norma y que en el presente caso, existe una norma municipal que hace imposible la regularización de derecho propietario de 500 m2, ya que la misma exigiría un frente de 14 metros lineales, todo ello le causaría agravios y solicita se anule la Sentencia, ordenando que el Juez de la causa subsane la incongruencia omisiva o en su defecto revoque la Sentencia declarando improbada la demanda principal y probada la reconvencional.

3. Notificado con el Auto de Vista descrito líneas arriba Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores, por memorial obrante de fs. 299 a 306 vta., prsentaron recurso de casación de fondo contra la resolución de alzada, en correlatividad de su contenido que se expondrá.